TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 01/2019-RA
Fecha: 11 de enero de 2019
Expediente: LP-4-19-S
Partes: Gladys Consta Chambi Veizaga c/ Carmen Ángela Miranda Lara, Carlos
Antonio Salvatierra Antequera y José Miranda Vega.
Proceso: Reivindicación y restitución de inmueble.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 247 a 252, presentado por Carmen Ángela Miranda Lara, Carlos Antonio Salvatierra Antequera y José Miranda Vega, impugnando el Auto de Vista N° 700/2018 pronunciado el 5 de octubre por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 238 a 241) en el proceso ordinario de reivindicación y restitución de inmueble, seguido por Gladys Consta Chambi Veizaga contra los recurrentes, Auto de concesión de 22 de noviembre de fs. 261; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Gladys Consta Chambi Veizaga demandó a Carmen Ángela Miranda Lara, Carlos Antonio Salvatierra Antequera y José Miranda Vega, (fs. 28 a 31 y subsanada de fs. 57 a 59) por reivindicación y restitución de inmueble, respondiendo negativamente los demandados y oponiendo excepciones previas de Litis pendencia y de demanda defectuosa (fs. 100 a 105), tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 448/2017 de 23 de agosto de 2017 (fs. 206 a 211) que declaró PROBADA la demanda de reivindicación del bien inmueble con una superficie de 251.69 m2, situado en la calle “Fortín Tinfunque” Nº 75, zona Villa Armonía de la ciudad de la Paz, registrado bajo la matrícula Nº 2.01.0.99.0191350, por lo que los demandados Carmen Ángela Miranda Lara, Carlos Antonio Salvatierra Antequera y José Miranda Vega hacer entrega del bien inmueble citado a la demandante, en el plazo de 30 días a partir de su ejecutoria.
Resolución de primera instancia, cursante de fs. 217 a 219, que originó la apelación de la parte demandada.
2.El 5 de octubre de 2018, el Auto de Vista Nº 700/2018 (fs. 238 a 241) confirmó la Sentencia Nº 448/2017 bajo el fundamento que el Juez valoró y ponderó las pruebas esenciales y decisivas donde valoró las pruebas de cargo mismas que cumplieron demostrando con documento y registro su derecho propietario, que da lugar a la acción reivindicatoria, por otra parte los demandados no adjuntaron prueba que podría acreditar ser propietarios del inmueble objeto de la Litis.
Estableció que el propietario que solicita la reivindicación no es necesario que demuestre estar en posesión o que haya estado en posesión porque el propietario por el solo hecho de tener el derecho propietario registrado cuenta con el corpus y el animus, razón por la cual no es preciso demostrar que haya estado en posesión y que se hubiera producido la eyección.
3.Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Carmen Ángela Miranda Lara, Carlos Antonio Salvatierra Antequera y José Miranda Vega, mediante el memorial de fs. 247 a 252, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución inferior, con la finalidad de que se evalué la decisión asumida; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, haciendo una interpretación integral de los arts. 271, 272, 273, 274 y 275 de la ley Nº 439, podemos concluir que los requisitos a ser analizados, son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición de recurso la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada.
El caso presente trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por la parte demandada hoy recurrente, contra la Sentencia que declaró probada la demanda de acción de reivindicación y restitución de bien inmueble; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, la parte recurrente cumplió con el requisito del plazo (art. 273 Código Procesal Civil) para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que habiendo sido notificados el 26 de octubre de 2018 con el Auto de Vista N° 700/2018 pronunciado el 5 de octubre, presentó el recurso de casación de fs. 247 a 252, el 12 de noviembre del año en curso; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, Carmen Ángela Miranda Lara, Carlos Antonio Salvatierra Antequera y José Miranda Vega tienen legitimación procesal en razón de ser parte principal en el proceso en su calidad de demandados en el proceso de reivindicación y restitución de bien inmueble.
II. 4. Del contenido del recurso de casación.
Los recurrentes sustentan su recurso previamente explicando y haciendo referencia a ciertos principios procesales, para luego exponer su recurso, del cual se extractan los siguientes reclamos:
1. Acusaron que el Auto de Vista resultó ser injusto y arbitrario porque a su criterio cometió errores de hecho y derecho, no valoró ni consideró la prueba documental ni testifical de descargo, así como no tomó en cuenta lo peticionado en la inspección ocular y no resolvió el proceso conforme a lo demostrado, tampoco aplicó los principios procesales.
Refirieron que la realidad material demostró durante el proceso que los demandados tienen una pacífica y continuada posesión del inmueble por más de veinte años, mediante promesa de venta, pagando de a poco a la vendedora sin que existan recibos de ello.
Manifestaron que realizaron inversiones realizando mejoras extraordinarias cuyas pruebas no fueron consideradas en la Sentencia, no tomaron en cuenta que la posesión vale por título.
2. Demandaron que no se tomó en cuenta que los demandados habrían poseído el inmueble por más de 20 años de buena fe, que es falso que éstos hayan poseído el mismo de forma ilegal o arbitraria, en ese sentido expresaron que el Auto de Vista debió corregir los errores de primera instancia que no valoró toda la prueba ni aplicó la sana crítica con la debida fundamentación y motivación, incurriendo en vulneración de derechos y garantías, dejándolos en indefensión.
3. Reclamaron que la Sentencia habría vulnerado el principio de verdad material, porque al disponerse la restitución del inmueble se estaría promoviendo el enriquecimiento ilícito de una persona que nunca poseyó ni pagó impuestos ni mejoras sobre el inmueble, generando un enriquecimiento injusto de un patrimonio sobre otro, es decir enriquecimiento de un patrimonio sobre el empobrecimiento de otro.
4. Refirieron también que el Auto de Vista es vulneratorio a toda la jurisprudencia constitucional respecto al debido proceso en su vertiente motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales, obviando la doctrina constitucional que es de carácter vinculante, así tampoco el Tribunal de Alzada consideró nada ni corrigió los errores del inferior desde la parte considerativa de los hechos como ser la identificación de agravios, valoración de los mismos, interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.
Consecuentemente describieron que se habría vulnerado el debido proceso con todos sus principios.
Petitorio.
Solicitaron anular y dejar sin efecto el Auto de Vista Nº 700/2018.
Así planteados los agravios por el recurrente, se concluye que en la forma, ha cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271-2) y 274-2) y 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I mun. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 247 a 252 vta., presentado por Carmen Ángela Miranda Lara, Carlos Antonio Salvatierra Antequera y José Miranda Vega, impugnando el Auto de Vista Nº 700/2018, pronunciado el 5 de octubre, por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 01/2019-RA
Fecha: 11 de enero de 2019
Expediente: LP-4-19-S
Partes: Gladys Consta Chambi Veizaga c/ Carmen Ángela Miranda Lara, Carlos
Antonio Salvatierra Antequera y José Miranda Vega.
Proceso: Reivindicación y restitución de inmueble.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 247 a 252, presentado por Carmen Ángela Miranda Lara, Carlos Antonio Salvatierra Antequera y José Miranda Vega, impugnando el Auto de Vista N° 700/2018 pronunciado el 5 de octubre por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 238 a 241) en el proceso ordinario de reivindicación y restitución de inmueble, seguido por Gladys Consta Chambi Veizaga contra los recurrentes, Auto de concesión de 22 de noviembre de fs. 261; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Gladys Consta Chambi Veizaga demandó a Carmen Ángela Miranda Lara, Carlos Antonio Salvatierra Antequera y José Miranda Vega, (fs. 28 a 31 y subsanada de fs. 57 a 59) por reivindicación y restitución de inmueble, respondiendo negativamente los demandados y oponiendo excepciones previas de Litis pendencia y de demanda defectuosa (fs. 100 a 105), tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 448/2017 de 23 de agosto de 2017 (fs. 206 a 211) que declaró PROBADA la demanda de reivindicación del bien inmueble con una superficie de 251.69 m2, situado en la calle “Fortín Tinfunque” Nº 75, zona Villa Armonía de la ciudad de la Paz, registrado bajo la matrícula Nº 2.01.0.99.0191350, por lo que los demandados Carmen Ángela Miranda Lara, Carlos Antonio Salvatierra Antequera y José Miranda Vega hacer entrega del bien inmueble citado a la demandante, en el plazo de 30 días a partir de su ejecutoria.
Resolución de primera instancia, cursante de fs. 217 a 219, que originó la apelación de la parte demandada.
2.El 5 de octubre de 2018, el Auto de Vista Nº 700/2018 (fs. 238 a 241) confirmó la Sentencia Nº 448/2017 bajo el fundamento que el Juez valoró y ponderó las pruebas esenciales y decisivas donde valoró las pruebas de cargo mismas que cumplieron demostrando con documento y registro su derecho propietario, que da lugar a la acción reivindicatoria, por otra parte los demandados no adjuntaron prueba que podría acreditar ser propietarios del inmueble objeto de la Litis.
Estableció que el propietario que solicita la reivindicación no es necesario que demuestre estar en posesión o que haya estado en posesión porque el propietario por el solo hecho de tener el derecho propietario registrado cuenta con el corpus y el animus, razón por la cual no es preciso demostrar que haya estado en posesión y que se hubiera producido la eyección.
3.Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Carmen Ángela Miranda Lara, Carlos Antonio Salvatierra Antequera y José Miranda Vega, mediante el memorial de fs. 247 a 252, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución inferior, con la finalidad de que se evalué la decisión asumida; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, haciendo una interpretación integral de los arts. 271, 272, 273, 274 y 275 de la ley Nº 439, podemos concluir que los requisitos a ser analizados, son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición de recurso la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada.
El caso presente trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por la parte demandada hoy recurrente, contra la Sentencia que declaró probada la demanda de acción de reivindicación y restitución de bien inmueble; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, la parte recurrente cumplió con el requisito del plazo (art. 273 Código Procesal Civil) para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que habiendo sido notificados el 26 de octubre de 2018 con el Auto de Vista N° 700/2018 pronunciado el 5 de octubre, presentó el recurso de casación de fs. 247 a 252, el 12 de noviembre del año en curso; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, Carmen Ángela Miranda Lara, Carlos Antonio Salvatierra Antequera y José Miranda Vega tienen legitimación procesal en razón de ser parte principal en el proceso en su calidad de demandados en el proceso de reivindicación y restitución de bien inmueble.
II. 4. Del contenido del recurso de casación.
Los recurrentes sustentan su recurso previamente explicando y haciendo referencia a ciertos principios procesales, para luego exponer su recurso, del cual se extractan los siguientes reclamos:
1. Acusaron que el Auto de Vista resultó ser injusto y arbitrario porque a su criterio cometió errores de hecho y derecho, no valoró ni consideró la prueba documental ni testifical de descargo, así como no tomó en cuenta lo peticionado en la inspección ocular y no resolvió el proceso conforme a lo demostrado, tampoco aplicó los principios procesales.
Refirieron que la realidad material demostró durante el proceso que los demandados tienen una pacífica y continuada posesión del inmueble por más de veinte años, mediante promesa de venta, pagando de a poco a la vendedora sin que existan recibos de ello.
Manifestaron que realizaron inversiones realizando mejoras extraordinarias cuyas pruebas no fueron consideradas en la Sentencia, no tomaron en cuenta que la posesión vale por título.
2. Demandaron que no se tomó en cuenta que los demandados habrían poseído el inmueble por más de 20 años de buena fe, que es falso que éstos hayan poseído el mismo de forma ilegal o arbitraria, en ese sentido expresaron que el Auto de Vista debió corregir los errores de primera instancia que no valoró toda la prueba ni aplicó la sana crítica con la debida fundamentación y motivación, incurriendo en vulneración de derechos y garantías, dejándolos en indefensión.
3. Reclamaron que la Sentencia habría vulnerado el principio de verdad material, porque al disponerse la restitución del inmueble se estaría promoviendo el enriquecimiento ilícito de una persona que nunca poseyó ni pagó impuestos ni mejoras sobre el inmueble, generando un enriquecimiento injusto de un patrimonio sobre otro, es decir enriquecimiento de un patrimonio sobre el empobrecimiento de otro.
4. Refirieron también que el Auto de Vista es vulneratorio a toda la jurisprudencia constitucional respecto al debido proceso en su vertiente motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales, obviando la doctrina constitucional que es de carácter vinculante, así tampoco el Tribunal de Alzada consideró nada ni corrigió los errores del inferior desde la parte considerativa de los hechos como ser la identificación de agravios, valoración de los mismos, interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.
Consecuentemente describieron que se habría vulnerado el debido proceso con todos sus principios.
Petitorio.
Solicitaron anular y dejar sin efecto el Auto de Vista Nº 700/2018.
Así planteados los agravios por el recurrente, se concluye que en la forma, ha cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271-2) y 274-2) y 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I mun. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 247 a 252 vta., presentado por Carmen Ángela Miranda Lara, Carlos Antonio Salvatierra Antequera y José Miranda Vega, impugnando el Auto de Vista Nº 700/2018, pronunciado el 5 de octubre, por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.