Auto Supremo AS/0003/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0003/2019-RA

Fecha: 11-Ene-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 03/2019-RA
Fecha: 11 de enero de 2019
Expediente: CB-1-19-S
Partes: Diaconia Aliendre Delgadillo c/ Agustín Salguero Rocha.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 224 a 226, presentado por Diaconia Aliendre Delgadillo impugnando el Auto de Vista Nº 33/2018 de 24 de septiembre fs. 213 a 217 vta., y su complemento de fs. 221 y vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, interpuesto por la recurrente contra Agustín Salguero Rocha, Auto de concesión de 29 de noviembre de 2018 de fs. 234; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Diaconia Aliendre Delgadillo mediante memorial de fs. 22 a 24 vta., subsanado de fs. 29 y 39 demandó a Agustín Salguero Rocha, acción ordinaria de división y partición de bienes gananciales. Admitida la demanda se corre en traslado al demandado, mismo que contestó la demanda mediante memorial de fs. 58 a 60.
Tramitado así el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales hasta dictar Sentencia Nº 4/2018 de 17 de abril de fs. 175 a 179, y su complemento de fs. 182 y vta., que declaró Probada en parte la demanda principal impetrada por Diaconia Aliendre Delgadillo, declarando gananciales los siguientes bienes inmuebles; a) Inmueble ubicado en Huayllani, Distrito 36, Manzano “D”, Lote Nº 59, de 453,05 m2, registrado en Derechos Reales bajo Matrícula Nº 3.10.1.01.0044417 Asiento A-1 de 19 de agosto de 1997. b) Inmueble ubicado en la esquina 6 de octubre y Campo Jordán (Oruro), con una superficie de 117,08 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 4.01.1.01.0047325 registrado bajo el Asiento A-1 de 28 de noviembre de 1996, declaró ganancial la línea telefónica Nº 4380191 bajo el certificado de aportación Nº 12121206. Asimismo declaró Improbada como obligación de la comunidad ganancial las deudas alegadas por el demandado Agustín salguero Rocha, así también Improbada la comunidad ganancial de los bienes inmuebles sujetos a registro (vehículos) demandados por la recurrente.
2. Agustín Salguero Rocha, impugnó dicha resolución mediante recurso de apelación cursante de fs. 184 a 188 vta., que fue resuelto por Auto de Vista Nº 33/2018 pronunciado el 24 de septiembre de fs. 213 a 217 vta., y su complemento de fs. 221 y vta., que en su parte dispositiva Revocó de forma parcial la Sentencia apelada, modificando en relación a la obligación de $us. 10.000.- reconocida en el documento de 18 de noviembre de 2005, debiendo cargarse dicha obligación a la comunidad de gananciales y por ende asumir su pago en un 50% cada uno de los contendientes. Ratificando en torno al capital anticrético de $us.10.000,- declarándose en consecuencia que dicha obligación no corresponde a la comunidad gananciales. Finalmente Rechazó la solicitud de división y partición del puesto en el mercado Calatayud ubicado en el galpón “2A”, bloque “35” signado como Nº 106.
3. Notificada con el Auto de Vista y Auto complementario a Diaconia Aliendre Delgadillo el 15 de octubre del 2018 presentó recurso de casación de fs. 224 a 226, el 29 de octubre del año que transcurre.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.

II.1. De la resolución impugnada.
En autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación planteado por la parte demandante contra la Sentencia que declaró probada en parte la demanda principal de determinación de división y partición de bienes gananciales; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, la recurrente cumplió con el requisito del plazo (art. 273 Código Procesal Civil), para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que siendo notificada el 15 de octubre del 2018 presentó su recurso de casación de fs. 224 a 226, el 29 de octubre del año que transcurre; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, la recurrente, tiene legitimación procesal en razón de ser parte principal en el proceso en su calidad de demandante.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación en el fondo de fs. 224 a 226, presentado por Diaconia Aliendre Delgadillo, se desprende que la recurrente expone como reclamos, entre otros, los siguientes:
1.Aplicación indebida e interpretación errónea de los arts. 191.II y 196.II del Código de la Familias y del Proceso Familiar.
2.Error de hecho y contradicción en la apreciación de las pruebas.
3.Negativa de aclarar complementar o enmendar el Auto de Vista.
Peticionando en definitiva casar el Auto de Vista Nº 33/2018 de 24 de septiembre de 2018.
Así planteados los agravios por la recurrente, se concluye que en la forma, han cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 274.I) num. 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 224 a 226, presentado por Diaconia Aliendre Delgadillo impugnando el Auto de Vista Nº 33/2018 de 24 de septiembre de fs. 213 a 217 vta., su complemento de fs. 221 y vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO