TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 11/ 2019-RA
Fecha: 15 de enero de 2019
Expediente: CB-2-19-S
Partes: Ruth Rosario Maldonado Murguia de Portugal y otros c/ Margarita Postigo
y otros.
Proceso: Mejor derecho y otros.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 2104 a 2105 vta., interpuesto por Ruth Rosario Maldonado Murguia de Portugal por sí y en representación de Remberto Jose Portugal Postigo, contra el Auto de Vista de fecha 24 de agosto de 2018, cursante de fs. 2088 a 2101, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho y otros, seguido por los recurrentes en contra de Margarita Postigo y otros; las contestaciones de fs. 2111 a 2113 vta., 2121 a 2123; el Auto de Concesión del recurso de fecha 03 de diciembre de 2018, cursante en fs. 2134; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base al memorial de demanda de fs. 118 a 124 vta., complementado en fs. 553, Ruth Rosario Maldonado por sí y en representación de Remberto José Portugal Postigo, inician proceso ordinario sobre mejor derecho y otros; acciones que fueron dirigidas en contra de Margarita Postigo y otros, quienes, una vez citados, contestaron a la demanda e interpusieron acciones reconvencionales y excepciones perentorias a través de los memoriales que cursan en fs. 198 a 204, 290 a 296, 350 a 353, 372 a 379, 452 a 455 y 683 a 685; desarrollándose de esa manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2016, cursante de fs. 1889 a 1908, donde el Juez de Público Civil y Comercial Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró IMPROBADA la demanda principal; PROBADAS las acciones reconvencionales de la parte demandada, así como las excepciones perentorias; IMPROBADAS las excepciones interpuestas en contra de las acciones reconvencionales, e IMPROBADA la acción reconvencional sobre usucapión decenal.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ruth Rosario Maldonado por sí y en representación de Remberto José Portugal Postigo, mediante el memorial de fs. 1924 a 1932; la Sala Civil y Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fecha 24 de agosto 2018, cursante de fs. 2088 a 2101, por la que CONFIRMÓ la Sentencia mencionada.
3.Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Ruth Rosario Maldonado por sí y en representación de Remberto José Portugal Postigo, mediante el memorial de fs. 2104 a 2105 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1.De la resolución impugnada
Del análisis del Auto de Vista de fecha 24 de agosto 2018, que cursa de fs. 2088 a 2101, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y otros; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 2102., se observa que los recurrentes, fueron notificados en fecha 27 de septiembre de 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 11 de octubre de 2018, tal como se observa del timbre de fs. 2104, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la legitimación procesal
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de fecha 24 de agosto 2018 que cursa de fs. 2088 a 2101; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que en tiempo oportuno formularon recurso de apelación en contra de la Sentencia de primer grado, de lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se observa que Ruth Rosario Maldonado por sí y en representación de Remberto José Portugal Postigo, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, en la forma acusa:
a)La infracción del art. 265 del Código Procesal Civil, señalando que dicha norma garantiza el derecho al debido proceso previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y el art. 30 num. 12 de la Ley Nº 025 y en ese entendido denuncia que el Tribunal de alzada ha omitido exponer pronunciamiento respecto a las acusaciones formuladas en su recurso de apelación de fs. 1924 a 1932, concretamente respecto a la vulneración de los arts. 1.II num 3 inc. 1 , 3, 5 y 397 del Código de Procedimiento Civil, concordante con los incisos 2, 3, 4, 12, 13, 16 y 17 del art. 1, 4, 5 y 145 de la Ley Nº 439 en relación a los arts. 56, 113, 115, 119 y 120 de la CPE, puesto que en el Auto de Vista, el Ad-quem, se habría limitado a transcribir parcialmente los argumentos expuestos en el recurso de alzada, así como los fundamentos del Juez A-quo, extremo que además importaría la falta de motivación y fundamentación del fallo recurrido.
b)Citando jurisprudencia constitucional y normativa referente a los Derechos Humanos reconocidos en la Convención Americana sobre DD.HH., cuestiona que el Auto de Vista no haya cubierto con los requerimientos exigidos por dichos preceptos, y en ese sentido refiere que en el contenido del fallo apelado no se advierte certeza jurídica de que lo resuelto se encuentre acorde a derecho, pues dicha resolución carece de motivación, de tal manera que no se observa ningún tipo de razonamiento jurídico que dé cuenta el sustento de la determinación asumida.
Con estos y otros argumentos, solicita que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido y como consecuencia se disponga que el Tribunal de alzada pronuncie nuevo fallo que resuelva todos los agravios expuestos en su recurso de apelación, y sea con la motivación y fundamentación que corresponde de acuerdo a ley.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 2104 a 2105 vta., interpuesto por Ruth Rosario Maldonado Murguia de Portugal por sí y en representación de Remberto Jose Portugal Postigo contra el Auto de Vista de fecha 24 de agosto de 2018, cursante de fs. 2088 a 2101, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 11/ 2019-RA
Fecha: 15 de enero de 2019
Expediente: CB-2-19-S
Partes: Ruth Rosario Maldonado Murguia de Portugal y otros c/ Margarita Postigo
y otros.
Proceso: Mejor derecho y otros.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 2104 a 2105 vta., interpuesto por Ruth Rosario Maldonado Murguia de Portugal por sí y en representación de Remberto Jose Portugal Postigo, contra el Auto de Vista de fecha 24 de agosto de 2018, cursante de fs. 2088 a 2101, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho y otros, seguido por los recurrentes en contra de Margarita Postigo y otros; las contestaciones de fs. 2111 a 2113 vta., 2121 a 2123; el Auto de Concesión del recurso de fecha 03 de diciembre de 2018, cursante en fs. 2134; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base al memorial de demanda de fs. 118 a 124 vta., complementado en fs. 553, Ruth Rosario Maldonado por sí y en representación de Remberto José Portugal Postigo, inician proceso ordinario sobre mejor derecho y otros; acciones que fueron dirigidas en contra de Margarita Postigo y otros, quienes, una vez citados, contestaron a la demanda e interpusieron acciones reconvencionales y excepciones perentorias a través de los memoriales que cursan en fs. 198 a 204, 290 a 296, 350 a 353, 372 a 379, 452 a 455 y 683 a 685; desarrollándose de esa manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2016, cursante de fs. 1889 a 1908, donde el Juez de Público Civil y Comercial Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró IMPROBADA la demanda principal; PROBADAS las acciones reconvencionales de la parte demandada, así como las excepciones perentorias; IMPROBADAS las excepciones interpuestas en contra de las acciones reconvencionales, e IMPROBADA la acción reconvencional sobre usucapión decenal.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ruth Rosario Maldonado por sí y en representación de Remberto José Portugal Postigo, mediante el memorial de fs. 1924 a 1932; la Sala Civil y Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fecha 24 de agosto 2018, cursante de fs. 2088 a 2101, por la que CONFIRMÓ la Sentencia mencionada.
3.Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Ruth Rosario Maldonado por sí y en representación de Remberto José Portugal Postigo, mediante el memorial de fs. 2104 a 2105 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1.De la resolución impugnada
Del análisis del Auto de Vista de fecha 24 de agosto 2018, que cursa de fs. 2088 a 2101, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y otros; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 2102., se observa que los recurrentes, fueron notificados en fecha 27 de septiembre de 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 11 de octubre de 2018, tal como se observa del timbre de fs. 2104, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la legitimación procesal
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de fecha 24 de agosto 2018 que cursa de fs. 2088 a 2101; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que en tiempo oportuno formularon recurso de apelación en contra de la Sentencia de primer grado, de lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se observa que Ruth Rosario Maldonado por sí y en representación de Remberto José Portugal Postigo, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, en la forma acusa:
a)La infracción del art. 265 del Código Procesal Civil, señalando que dicha norma garantiza el derecho al debido proceso previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y el art. 30 num. 12 de la Ley Nº 025 y en ese entendido denuncia que el Tribunal de alzada ha omitido exponer pronunciamiento respecto a las acusaciones formuladas en su recurso de apelación de fs. 1924 a 1932, concretamente respecto a la vulneración de los arts. 1.II num 3 inc. 1 , 3, 5 y 397 del Código de Procedimiento Civil, concordante con los incisos 2, 3, 4, 12, 13, 16 y 17 del art. 1, 4, 5 y 145 de la Ley Nº 439 en relación a los arts. 56, 113, 115, 119 y 120 de la CPE, puesto que en el Auto de Vista, el Ad-quem, se habría limitado a transcribir parcialmente los argumentos expuestos en el recurso de alzada, así como los fundamentos del Juez A-quo, extremo que además importaría la falta de motivación y fundamentación del fallo recurrido.
b)Citando jurisprudencia constitucional y normativa referente a los Derechos Humanos reconocidos en la Convención Americana sobre DD.HH., cuestiona que el Auto de Vista no haya cubierto con los requerimientos exigidos por dichos preceptos, y en ese sentido refiere que en el contenido del fallo apelado no se advierte certeza jurídica de que lo resuelto se encuentre acorde a derecho, pues dicha resolución carece de motivación, de tal manera que no se observa ningún tipo de razonamiento jurídico que dé cuenta el sustento de la determinación asumida.
Con estos y otros argumentos, solicita que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido y como consecuencia se disponga que el Tribunal de alzada pronuncie nuevo fallo que resuelva todos los agravios expuestos en su recurso de apelación, y sea con la motivación y fundamentación que corresponde de acuerdo a ley.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 2104 a 2105 vta., interpuesto por Ruth Rosario Maldonado Murguia de Portugal por sí y en representación de Remberto Jose Portugal Postigo contra el Auto de Vista de fecha 24 de agosto de 2018, cursante de fs. 2088 a 2101, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.