TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 12/2019-RA
Fecha: 23 de enero de 2019
Expediente: CB-5-19-S
Partes: Dionicia Coca Ledezma Vda. de Camacho c/ Nicolasa Sánchez Camacho.
Proceso: Rescisión de contrato.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1156 a 1157 vta., presentado por Nicolasa Sánchez Camacho Vda. de Colque, impugnando el Auto de Vista REG/S.CII/ ASEN. 063/22.06.2018 pronunciado el 22 de junio por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 1144 a 1150), en el proceso de rescisión de contrato, seguido por Dionicia Coca Ledezma Vda. de Camacho contra la recurrente, Auto de concesión de 15 de noviembre de 2018 a fs. 1169; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Dionicia Coca Ledezma demandó a Nicolasa Sánchez Camacho, (fs. 67 a 71 vta.), por rescisión de contrato, la demandada respondió negativamente la demandada presentando su reconvención (fs. 166 a 180), tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia de 25 de septiembre de 2017 (fs. 1018 a 1027 vta.), que declaró PROBADA LA DEMANDA e IMPROBADA LA DEMANDA RECONVENCIONAL, consecuentemente declaró rescindido y sin efecto jurídico de la compra y venta del bien inmueble consistente en un lote de terreno suscrito entre Dionicia Coca Ledezma Vda. de Camacho y Nicolasa Sánchez Camacho Vda. de Colque, de fecha 18 de febrero de 2016, reconocida ante Notario de fe Pública Nº 56 a cargo de la Notaria de Fe Pública Rosa Llanque en fecha 18 de febrero de 2016, Asiento Nº A-3 del folio real con matrícula computarizada Nº 3.09.3.01.0005809.
Asimismo dispuso: La cancelación del registro en las oficinas de Derechos Reales de Quillacollo sobre la matricula computarizada Nº 3.09.3.01.0005809 Asientos A-3.
La restitución y entrega del inmueble por parte de la demandada a la demandante en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia.
Ordenó a la demandante restituir a la demandada el monto recibido de Bs. 5. 000 entregados a momento de la suscripción del contrato, sea también en el plazo de 10 días bajo conminatoria de ley.
Estableció sin lugar a los daños y perjuicios porque no se acreditó los mismos.
Resolución de primera instancia, que originó la apelación de la parte demandada, cursante de fs. 1054 a 1065.
2. El 22 de junio de 2018, el Auto de Vista REG/S.CII/ ASEN. 063/22.06.2018 (fs. 1144 a 1150) confirmó la Sentencia de 25 de septiembre de 2017.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Nicolasa Sánchez Camacho Vda. de Colque, mediante el memorial de fs. 1156 a 1157 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada.
En autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por la parte demandada hoy recurrente, contra la Sentencia que declaró probada la demanda de rescisión de contrato; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, la recurrente cumplió con el requisito del plazo (art. 273 Código Procesal Civil), para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que habiendo sido notificada el 17 de octubre de 2018 con el Auto de Vista pronunciado el 22 de junio, presentó el recurso de casación de fs. 1156 a 1157 vta., el 29 de octubre del año en curso; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, Nicolasa Sánchez Camacho Vda. de Colque tiene legitimación procesal en razón de ser parte principal en el proceso en su calidad de demandada en el proceso de rescisión de contrato.
II. 4. Del contenido del recurso de casación.
La recurrente sustentó su recurso en la forma, del cual se extractan los siguientes reclamos:
1. Acusó que el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre la falta de juramento del perito, por ello no debió valorarse, por cuanto dicha documental vulneró el art. 196.III de la Ley Nº 439, ante la inexistencia del juramento de perito, la autoridad judicial debió aplicar el principio de saneamiento, omisión y defecto del Auto de vista que infringe el debido proceso.
2. Demandó que el Auto de Vista debió concluir que la sentencia fue ultra petita, porque incurrió en error de hecho en la interpretación de las pruebas porque ordenó restituir el inmueble a la actora, cuando se tiene que en el mismo existen construcciones antiguas en las que habita la actora con su empleada, por lo que la sentencia resulta ser de imposible cumplimiento.
3. Reclamó que el Auto de Vista sostuvo que la parte demandante demostró carecer de conocimientos o educación, además de carecer de educación porque a tiempo de firmar la minuta ostentaba 94 años de edad, refirió que es en este punto donde la resolución de segunda instancia vulneró el art. 145.I de la Ley Nº 439, porque omitió mencionar cual o cuales fueron las pruebas que le llevaron al firme convencimiento de que la lesión resultó de haberse explotado las necesidades apremiantes, ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada.
En ese entendido, el Auto de Vista, sustituyó dicha exigencia con una valoración subjetiva y omitió el deber de fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa a los hechos y circunstancias.
Petitorio.
Solicitó casar de forma total el Auto de Vista de 22 de junio de 2018 o en su caso se anule el mismo.
Así planteados los agravios por el recurrente, se concluye que en la forma, ha cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 1156 a 1157 vta., presentado por Nicolasa Sánchez Camacho Vda. de Colque, impugnando el Auto de Vista Nº REG/S.CII/ ASEN. 063/22.06.2018 pronunciado el 22 de junio por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 12/2019-RA
Fecha: 23 de enero de 2019
Expediente: CB-5-19-S
Partes: Dionicia Coca Ledezma Vda. de Camacho c/ Nicolasa Sánchez Camacho.
Proceso: Rescisión de contrato.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1156 a 1157 vta., presentado por Nicolasa Sánchez Camacho Vda. de Colque, impugnando el Auto de Vista REG/S.CII/ ASEN. 063/22.06.2018 pronunciado el 22 de junio por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 1144 a 1150), en el proceso de rescisión de contrato, seguido por Dionicia Coca Ledezma Vda. de Camacho contra la recurrente, Auto de concesión de 15 de noviembre de 2018 a fs. 1169; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Dionicia Coca Ledezma demandó a Nicolasa Sánchez Camacho, (fs. 67 a 71 vta.), por rescisión de contrato, la demandada respondió negativamente la demandada presentando su reconvención (fs. 166 a 180), tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia de 25 de septiembre de 2017 (fs. 1018 a 1027 vta.), que declaró PROBADA LA DEMANDA e IMPROBADA LA DEMANDA RECONVENCIONAL, consecuentemente declaró rescindido y sin efecto jurídico de la compra y venta del bien inmueble consistente en un lote de terreno suscrito entre Dionicia Coca Ledezma Vda. de Camacho y Nicolasa Sánchez Camacho Vda. de Colque, de fecha 18 de febrero de 2016, reconocida ante Notario de fe Pública Nº 56 a cargo de la Notaria de Fe Pública Rosa Llanque en fecha 18 de febrero de 2016, Asiento Nº A-3 del folio real con matrícula computarizada Nº 3.09.3.01.0005809.
Asimismo dispuso: La cancelación del registro en las oficinas de Derechos Reales de Quillacollo sobre la matricula computarizada Nº 3.09.3.01.0005809 Asientos A-3.
La restitución y entrega del inmueble por parte de la demandada a la demandante en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia.
Ordenó a la demandante restituir a la demandada el monto recibido de Bs. 5. 000 entregados a momento de la suscripción del contrato, sea también en el plazo de 10 días bajo conminatoria de ley.
Estableció sin lugar a los daños y perjuicios porque no se acreditó los mismos.
Resolución de primera instancia, que originó la apelación de la parte demandada, cursante de fs. 1054 a 1065.
2. El 22 de junio de 2018, el Auto de Vista REG/S.CII/ ASEN. 063/22.06.2018 (fs. 1144 a 1150) confirmó la Sentencia de 25 de septiembre de 2017.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Nicolasa Sánchez Camacho Vda. de Colque, mediante el memorial de fs. 1156 a 1157 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada.
En autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por la parte demandada hoy recurrente, contra la Sentencia que declaró probada la demanda de rescisión de contrato; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, la recurrente cumplió con el requisito del plazo (art. 273 Código Procesal Civil), para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que habiendo sido notificada el 17 de octubre de 2018 con el Auto de Vista pronunciado el 22 de junio, presentó el recurso de casación de fs. 1156 a 1157 vta., el 29 de octubre del año en curso; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, Nicolasa Sánchez Camacho Vda. de Colque tiene legitimación procesal en razón de ser parte principal en el proceso en su calidad de demandada en el proceso de rescisión de contrato.
II. 4. Del contenido del recurso de casación.
La recurrente sustentó su recurso en la forma, del cual se extractan los siguientes reclamos:
1. Acusó que el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre la falta de juramento del perito, por ello no debió valorarse, por cuanto dicha documental vulneró el art. 196.III de la Ley Nº 439, ante la inexistencia del juramento de perito, la autoridad judicial debió aplicar el principio de saneamiento, omisión y defecto del Auto de vista que infringe el debido proceso.
2. Demandó que el Auto de Vista debió concluir que la sentencia fue ultra petita, porque incurrió en error de hecho en la interpretación de las pruebas porque ordenó restituir el inmueble a la actora, cuando se tiene que en el mismo existen construcciones antiguas en las que habita la actora con su empleada, por lo que la sentencia resulta ser de imposible cumplimiento.
3. Reclamó que el Auto de Vista sostuvo que la parte demandante demostró carecer de conocimientos o educación, además de carecer de educación porque a tiempo de firmar la minuta ostentaba 94 años de edad, refirió que es en este punto donde la resolución de segunda instancia vulneró el art. 145.I de la Ley Nº 439, porque omitió mencionar cual o cuales fueron las pruebas que le llevaron al firme convencimiento de que la lesión resultó de haberse explotado las necesidades apremiantes, ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada.
En ese entendido, el Auto de Vista, sustituyó dicha exigencia con una valoración subjetiva y omitió el deber de fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa a los hechos y circunstancias.
Petitorio.
Solicitó casar de forma total el Auto de Vista de 22 de junio de 2018 o en su caso se anule el mismo.
Así planteados los agravios por el recurrente, se concluye que en la forma, ha cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 1156 a 1157 vta., presentado por Nicolasa Sánchez Camacho Vda. de Colque, impugnando el Auto de Vista Nº REG/S.CII/ ASEN. 063/22.06.2018 pronunciado el 22 de junio por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.