La recurrente sustentó su recurso en la forma, del cual se extractan los siguientes reclamos
La recurrente sustentó su recurso en la forma, del cual se extractan los siguientes reclamos:
1. Acusó que el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre la falta de juramento del perito, por ello no debió valorarse, por cuanto dicha documental vulneró el art. 196.III de la Ley Nº 439, ante la inexistencia del juramento de perito, la autoridad judicial debió aplicar el principio de saneamiento, omisión y defecto del Auto de vista que infringe el debido proceso.
2. Demandó que el Auto de Vista debió concluir que la sentencia fue ultra petita, porque incurrió en error de hecho en la interpretación de las pruebas porque ordenó restituir el inmueble a la actora, cuando se tiene que en el mismo existen construcciones antiguas en las que habita la actora con su empleada, por lo que la sentencia resulta ser de imposible cumplimiento.
3. Reclamó que el Auto de Vista sostuvo que la parte demandante demostró carecer de conocimientos o educación, además de carecer de educación porque a tiempo de firmar la minuta ostentaba 94 años de edad, refirió que es en este punto donde la resolución de segunda instancia vulneró el art. 145.I de la Ley Nº 439, porque omitió mencionar cual o cuales fueron las pruebas que le llevaron al firme convencimiento de que la lesión resultó de haberse explotado las necesidades apremiantes, ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada
1. Acusó que el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre la falta de juramento del perito, por ello no debió valorarse, por cuanto dicha documental vulneró el art. 196.III de la Ley Nº 439, ante la inexistencia del juramento de perito, la autoridad judicial debió aplicar el principio de saneamiento, omisión y defecto del Auto de vista que infringe el debido proceso.
2. Demandó que el Auto de Vista debió concluir que la sentencia fue ultra petita, porque incurrió en error de hecho en la interpretación de las pruebas porque ordenó restituir el inmueble a la actora, cuando se tiene que en el mismo existen construcciones antiguas en las que habita la actora con su empleada, por lo que la sentencia resulta ser de imposible cumplimiento.
3. Reclamó que el Auto de Vista sostuvo que la parte demandante demostró carecer de conocimientos o educación, además de carecer de educación porque a tiempo de firmar la minuta ostentaba 94 años de edad, refirió que es en este punto donde la resolución de segunda instancia vulneró el art. 145.I de la Ley Nº 439, porque omitió mencionar cual o cuales fueron las pruebas que le llevaron al firme convencimiento de que la lesión resultó de haberse explotado las necesidades apremiantes, ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada
- CONSIDERANDO I
- Asimismo dispuso: La cancelación del registro en las oficinas de Derechos Reales de Quillacollo sobre
- La restitución y entrega del inmueble por parte de la demandada a la demandante en
- Ordenó a la demandante restituir a la demandada el monto recibido de Bs
- Estableció sin lugar a los daños y perjuicios porque no se acreditó los mismos
- Resolución de primera instancia, que originó la apelación de la parte demandada, cursante de
- 2
- CONSIDERANDO II
- II.3. De la legitimación procesal
- II. 4. Del contenido del recurso de casación
- La recurrente sustentó su recurso en la forma, del cual se extractan los siguientes reclamos
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
