TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 18/2019-RA
Fecha: 28 de enero de 2019
Expediente: LP-11-19-S
Partes: Pastor Mamani Coila c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso: Mejor derecho de propiedad.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 231 a 235, interpuesto por Pastor Mamani Coila, impugnando el Auto de Vista Nº 724/2018 de 26 de octubre, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 227 a 229, en el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, Auto de concesión de 21 de enero de 2019 de fs. 246, todo lo inherente, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Pastor Mamani Coila, por memorial de fs. 94 a 97 vta., subsanada a fs. 127 y vta., demandó mejor derecho de propiedad contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz respecto un lote de terreno de 200 mts.2 ubicado en Villa Salome sector Cebollullo, Manzano “C”, lote 2. Citado y emplazado el demandado, la apoderada del Alcalde, por memorial de fs. 133 a 135 vta., contestó la demanda en forma negativa interponiendo excepción de incompetencia. Tramitado así el proceso ordinario, se pronunció la Sentencia Nº 47/2018 de 7 de marzo, en la cual el Juez declaró Probada en parte la demanda formulada por Pastor Mamani Coila, disponiendo el reconocimiento de mejor derecho de propiedad a favor del actor sobre el inmueble de Villa Salome, sector Cebollullo, manzano “C” lote 2 con un superficie de 166,48 mts.2 con registro bajo matrícula 201099031628.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la parte demandada, y en su mérito se emitió Auto de Vista Nº 724/2018 pronunciado el 26 de octubre, cursante de fs. 227 a 229, que Anuló obrados hasta fs. 191, debiendo el juez dictar nuevo fallo.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada.
El Auto de Vista Nº 724/201 pronunciado el 26 de octubre, cursante de fs. 227 a 229, resuelve el recurso de apelación de la parte demandada interpuesto contra la sentencia dictada dentro un proceso ordinario de mejor derecho de propiedad; lo que permite establecer que el Auto de Vista es recurrible en casación conforme previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
Conforme antecedentes, el Auto de Vista Nº 724/2018 pronunciado el 26 de octubre, cursante de fs. 227 a 229, fue notificado a Pastor Mamani Coila el 30 de noviembre de 2018 conforme diligencia de fs. 230, habiéndose interpuesto el recurso de casación, de fs. 231 a 235, el 02 de enero de 2019, conforme cargo de recepción de fs. 236, por lo cual se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo de 10 días determinados en el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, el actor está legitimado para recurrir en casación al considerar que recibió agravio en el Auto de Vista por ser anulatorio de obrados, conforme el art. 272.I del Código Procesal Civil.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de forma de fs. 231 a 235, en lo principal y entre otros agravios, manifestó:
Señaló que no existe vulneración de norma expresa para que se anule de oficio en razón que el apelante en su recurso planteó se revoque el fallo, pero no que se anule. Agregó que se sigue la tónica del viejo régimen procesal de anular cualquier acto al mínimo defecto cuando su facultad está limitada por la Ley Nº 439, se debe reiterar la línea que se puede anular obrados por defectos de forma.
Acusó que solo se puede anular la sentencia por no estar firmada por el juez, por no contener el nombre del tribunal o de las partes, por no contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión y defensa, por no ser absolutoria de la instancia, por ser contradictoria, por carecer de motivación, y ninguna de esas causales se dan en el caso, consecuentemente existe violación a su derecho.
Así también, refutó el mal uso de citar al debido proceso que no implica que por cualquier supuesto se pueda anular obrados, también destacó, en función a los agravios de apelación, que no existe motivo de anular obrados.
Concluyó solicitando se anule el Auto de Vista disponiendo se dicte uno nuevo resolviendo el fondo de la controversia.
Formulación de reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación en la forma que cumplen con la fundamentación exigida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, debe ser admitido el recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 231 a 235, interpuesto por Pastor Mamani Coila, impugnando el Auto de Vista Nº 724/2018 cursante de fs. 227 a 229 pronunciado el 26 de octubre por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal de esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 18/2019-RA
Fecha: 28 de enero de 2019
Expediente: LP-11-19-S
Partes: Pastor Mamani Coila c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso: Mejor derecho de propiedad.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 231 a 235, interpuesto por Pastor Mamani Coila, impugnando el Auto de Vista Nº 724/2018 de 26 de octubre, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 227 a 229, en el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, Auto de concesión de 21 de enero de 2019 de fs. 246, todo lo inherente, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Pastor Mamani Coila, por memorial de fs. 94 a 97 vta., subsanada a fs. 127 y vta., demandó mejor derecho de propiedad contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz respecto un lote de terreno de 200 mts.2 ubicado en Villa Salome sector Cebollullo, Manzano “C”, lote 2. Citado y emplazado el demandado, la apoderada del Alcalde, por memorial de fs. 133 a 135 vta., contestó la demanda en forma negativa interponiendo excepción de incompetencia. Tramitado así el proceso ordinario, se pronunció la Sentencia Nº 47/2018 de 7 de marzo, en la cual el Juez declaró Probada en parte la demanda formulada por Pastor Mamani Coila, disponiendo el reconocimiento de mejor derecho de propiedad a favor del actor sobre el inmueble de Villa Salome, sector Cebollullo, manzano “C” lote 2 con un superficie de 166,48 mts.2 con registro bajo matrícula 201099031628.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la parte demandada, y en su mérito se emitió Auto de Vista Nº 724/2018 pronunciado el 26 de octubre, cursante de fs. 227 a 229, que Anuló obrados hasta fs. 191, debiendo el juez dictar nuevo fallo.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada.
El Auto de Vista Nº 724/201 pronunciado el 26 de octubre, cursante de fs. 227 a 229, resuelve el recurso de apelación de la parte demandada interpuesto contra la sentencia dictada dentro un proceso ordinario de mejor derecho de propiedad; lo que permite establecer que el Auto de Vista es recurrible en casación conforme previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
Conforme antecedentes, el Auto de Vista Nº 724/2018 pronunciado el 26 de octubre, cursante de fs. 227 a 229, fue notificado a Pastor Mamani Coila el 30 de noviembre de 2018 conforme diligencia de fs. 230, habiéndose interpuesto el recurso de casación, de fs. 231 a 235, el 02 de enero de 2019, conforme cargo de recepción de fs. 236, por lo cual se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo de 10 días determinados en el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, el actor está legitimado para recurrir en casación al considerar que recibió agravio en el Auto de Vista por ser anulatorio de obrados, conforme el art. 272.I del Código Procesal Civil.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de forma de fs. 231 a 235, en lo principal y entre otros agravios, manifestó:
Señaló que no existe vulneración de norma expresa para que se anule de oficio en razón que el apelante en su recurso planteó se revoque el fallo, pero no que se anule. Agregó que se sigue la tónica del viejo régimen procesal de anular cualquier acto al mínimo defecto cuando su facultad está limitada por la Ley Nº 439, se debe reiterar la línea que se puede anular obrados por defectos de forma.
Acusó que solo se puede anular la sentencia por no estar firmada por el juez, por no contener el nombre del tribunal o de las partes, por no contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión y defensa, por no ser absolutoria de la instancia, por ser contradictoria, por carecer de motivación, y ninguna de esas causales se dan en el caso, consecuentemente existe violación a su derecho.
Así también, refutó el mal uso de citar al debido proceso que no implica que por cualquier supuesto se pueda anular obrados, también destacó, en función a los agravios de apelación, que no existe motivo de anular obrados.
Concluyó solicitando se anule el Auto de Vista disponiendo se dicte uno nuevo resolviendo el fondo de la controversia.
Formulación de reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación en la forma que cumplen con la fundamentación exigida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, debe ser admitido el recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 231 a 235, interpuesto por Pastor Mamani Coila, impugnando el Auto de Vista Nº 724/2018 cursante de fs. 227 a 229 pronunciado el 26 de octubre por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal de esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.