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2.- No corresponde el pago de indemnización, toda vez que la parte actora manifiesta que fue despedida sin motivo alguno, teniendo conocimiento, que su relación laboral se regía un contrato administrativo Nº 59/2015, que la Ley Nº 2042, que indica “Las entidades públicas NO podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo recursos NO declarados en sus presupuestos aprobados” (textual), además la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, indica que “las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales y no permanentes” (textual), que la parte demandante estaba sujeta a contrato administrativo de prestación de servicios a plazo fijo, por lo que únicamente debe basarse y darse cumplimiento en base a ese contrato, que la trabajadora estaba sujeta a los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, que no cuentan con partidas presupuestarias destinadas a este tipo de pagos económicos, para ex trabajadores que se encuentran bajo régimen laboral permitido por la misma Ley Nº 1178, conforme la SCP 1734/2012
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Planteada la demanda social de pago de indemnización y subsidio de frontera por Lisbeti Beyuma
- Auto de Vista
- En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Cobija interpuso recurso de apelación cursante de
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, el GAM de Cobija, formuló recurso de casación
- 2
- 3
- Petitorio
- Solicitó se case o modifique el Auto de Vista N° 120/18 de 15 de agosto
- Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo, es necesario realizar las
- De igual manera, respecto de la omisión de aplicación del art
- Así también, solo refiere que el actor no estaría sometido a la Ley N° 321
- En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, comuníquese y cúmplase. -
