I.1.2. Petitorio
Bajo el epígrafe, defecto absoluto conforme el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por violación al principio de publicidad, el recurrente manifiesta que la audiencia de fundamentación y ofrecimiento de prueba de la apelación restringida se desarrolló el 12 de septiembre de 2017, ante los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, conformada por los abogados Germán Miranda y Antonio Fagalde, posteriormente este último habría renunciado al cargo de Vocal el 9 de octubre del mismo año, luego indica, que el 1 de noviembre del 2017 se emitió el Auto de Vista impugnado, firmando en sustitución del Vocal que renunció la Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 4 (Abg. María Inés Burgos B. - Vocal Suplente), acusando que con dicha convocatoria nunca fue notificado y de forma sui generis después de 10 meses que se emitió el Auto de Vista, recién el 12 de septiembre de 2018 procedieron a notificarle, cuando la referida Vocal Suplente ya no cumplía tal función; lo propio habría sucedido al momento de la solicitud de Complementación, Explicación y Enmienda que presentó ante la emisión del Auto de Vista recurrido, que ante la convocatoria de otro Vocal Suplente (Abg. Pablo Aquiles Andia Mora) tampoco se le notificó con dicho acto.
Sobre el punto, refiere que cuando en un Tribunal de alzada se suscita un impedimento legal o disidencia respecto al proyecto del primer relator, se debe convocar a otro Vocal, convocatoria que necesariamente debe ser notificada a las partes, a efectos de que puedan ejercer su derecho a recusar en resguardo del derecho a la defensa y al Juez natural en su elemento de imparcialidad, lo contrario sería vulnerar el principio de publicidad en la administración de justicia, debido a que si las actuaciones o decisiones no son públicas difícilmente los sujetos procesales tendrían la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del proceso, por lo que considera que en el caso de Autos se vulneró el art. 5, concordante con el 84 del CPP y lo establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), al haberse omitido notificar con las convocatorias de Vocales suplentes para la resolución del Auto de Vista y su Complementario, lo que causó un defecto absoluto insubsanable.
I.1.2. Petitorio
- Por memorial presentado el 16 de enero de 2019, cursante de fs
- Por Sentencia 39/2016 de 2 de diciembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Vladimir Lazcano Barrancos (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 244/2019-RA de 22 de abril,
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Por Auto Supremo 244/2019-RA de 22 de abril, este Tribunal declaró admisible en forma extraordinaria
- II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 39/2016 de 2 de diciembre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- Incumplió también sus funciones de Fiscal de Distrito, al disponer movilidades para su uso propio
- Conforme los argumentos vertidos en juicio y por el propio acusado, se tiene que disponía
- Al fungir el cargo de Fiscal de Distrito, de forma manifiesta abusó del poder que
- II.2. De la apelación restringida
- El encausado interpuso recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la Sentencia los siguientes
- La Sentencia incurre en el defecto contenido en el inc
- La Sentencia se basa en pruebas que no fueron incorporadas al proceso, incurriendo en el
- La Sentencia se basó en una incorrecta y defectuosa valoración de la prueba, porque no
- Se transcribió los tipos penales endilgados en ausencia de la precisión en términos claros sobre
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dictó el Auto de Vista
- El Tribunal de Sentencia no consideró el acuerdo suscrito por el acusado, Ministerio Público y
- La falta de fundamentación de la Sentencia, radica en el hecho de que el Tribunal
- El recurso de apelación es reiterativo, se debe considerar que para someterse al procedimiento abreviado,
- Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos
- III.1. Sobre el principio de publicidad
- III.2.Análisis del caso concreto
- Ahora bien, de los actuados procesales cursantes en el caso presente, se advierte que ante
- En atención a ello, mediante providencia de 25 de mayo de 2017 cursante a fs
- Luego de que la audiencia de fundamentación de la apelación restringida fuere suspendida en diversas
- Posteriormente, una vez emitido el Auto de Vista recurrido y las notificaciones de rigor a
- Al respecto, es menester sacar a colación que este máximo Tribunal de Justicia, ha desarrollado
- Razonamiento que es también abordado mediante los Autos Supremos 268/2012-RRC de 24 de octubre -en
- Entonces, de la compulsa de actuados se advierte que no resulta evidente la falta de
- Es decir, el Tribunal de alzada no realizó la notificación a las partes con la
- Por lo expuesto, se tiene que el Tribunal de alzada no cumplió con el principio
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
