Auto Supremo AS/0991/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0991/2019-RA

Fecha: 21-Oct-2019

El art


Con relación a lo manifestado hace una cita textual del considerando III del Auto de Vista; y señala que el Tribunal de alzada declara inadmisible el recurso de apelación planteado bajo el argumento de que no se encuentra firmado por el recurrente y que el hecho de haber firmado el 2 de julio de 2018 un memorial no convalida su recurso, sin considerar la intención de recurrir; al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 70/2012-RA de 23 de abril, del cual señala que respecto de la admisibilidad en un recurso de casación sin firma del recurrente, se tomó en cuenta la voluntad recursiva porque en ese caso el interesado firmó y presentó personalmente el memorial ante una notaría de fe pública; y en el caso de autos, aclara que su voluntad se la hizo saber mediante el memorial de 2 de julio de 2018, en el cual expuso los motivos por los que no pudo firmar dicho memorial; por lo que, el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista y declarar inadmisible su apelación, vulneró su derecho a la impugnación y a la doble instancia previsto en el art. 180 de la CPE; de la misma manera, invoca el Auto Constitucional 233/2006-RCA, para sustentar que el Tribunal de alzada pudo haberle concedido un plazo para subsanar lo señalado o pudo solicitar una aclaración sobre el memorial de 2 de julio de 2018 presentado ante el Tribunal de Padilla; por lo que, el Auto de Vista al haber declarado inadmisible su recurso de apelación incidental y restringida infringió los arts. 8 y 180 de la CPE.

A efectos de refrendar lo anteriormente señalado invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 789/2016-RRC de 14 de octubre, 158/2016-RRC de 7 de marzo, 726 de 26 de noviembre 2004, 98/2013 de 15 de abril y 27/2010 de 3 de febrero; al respecto, señala que al declarar la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, pese al memorial de 2 de julio de 2018, haberse dado el trámite previsto en el art. 411 del CPP y convocar a audiencia de fundamentación oral se incurrió en contradicción con el Auto Supremo 98/2013 de 15 de abril, al actuar con exceso de rigorismo siendo que se le dio el trámite de Ley y posterior a ello se declaró la inadmisibilidad del recurso planteado, pese a que contenía las previsiones establecidas por los arts. 411 y 412 del CPP, sin considerar lo establecido por el Auto Supremo 158/2016-RRC de 7 de marzo, precedente contradictorio que hubiera sido obviado por el Tribunal de alzada; en consecuencia, esta actitud negativa de ingresar a resolver el fondo de su recurso vulnera su derecho a la impugnación, en este sentido refiere que en la misma línea jurisprudencial se emitió el Auto Supremo 789/2016 de 14 de octubre, al cual se remite el análisis que hace referencia; por estos motivos, señala que se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de derecho a una resolución debidamente motivada al no motivar fundada y adecuadamente las causas para la declaración de inadmisibilidad de su recurso, más aún, cuando el mismo fue radicado en su integridad, realizando consideraciones generales y exigencias por encima de lo que la Ley prevé, cuando el recurso fue en los términos y formas previstas por la Ley siendo clara la aplicación del art. 394 del CPP, por lo que, se debió temer en cuenta que su abogado defensor cumplió a cabalidad el mandato inherente a su profesión de asistir legalmente a su representado, pues ante la imposibilidad de trasladarse de su detención domiciliaria y trabajo en la población El PALMAR, presentó el recurso que era de su conocimiento, aplicando el art. 9 del CPP, no debiendo realizarse una interpretación sesgada de la Ley respecto al defensor de oficio y defensor público, porque siendo como ellos -su abogado- defensor, también está compelido a defenderlo con lealtad. También puntualiza que no existe norma expresa que prohíba que el abogado particular pueda presentar memoriales por sus defendidos (art. 14.IV de la CPE) y la doctrina legal que hizo referencia; en consecuencia, ante este defecto absoluto el máximo Tribunal de Justicia no puede convalidar estos actos. Con relación a todo lo expuesto también señala que la Sentencia Constitucional 1421/2003 de 26 de septiembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP