Auto Supremo AS/0996/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0996/2019-RRC

Fecha: 22-Oct-2019

De ahí que el Tribunal de alzada no incurrió en la denuncia realizada por el


Con relación a que el Auto de Vista de oficio debió observar la no asignación de un traductor efectivo del idioma portugués en el juicio oral para que el imputado pueda ejercer su derecho a la defesa material; al respecto, es preciso señalar que a raíz de este reclamo se ingresa a la verificación de dicho extremo; por lo que, resulta preciso traer a colación la doctrina legal enunciada en el punto (III.2. Sobre la revisión de oficio), que en este caso no procede la revisión de oficio debido a que el que el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, se impone que, en grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deben pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos impugnado en los recursos interpuestos; aspecto que, encuentra su concordancia en lo plasmado en el acápite III.4. de la presente resolución. En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes, en consonancia con ello, se tiene que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio; por esta razón debe destacarse que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial, por cuanto expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume; situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ; pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. 

De ahí que el Tribunal de alzada no incurrió en la denuncia realizada por el recurrente, pues en su pronunciamiento no se quebrantó el marco procesal referido a su labor al momento de responder de manera fundada a todos los aspectos consignados en el recurso de apelación restringida en aplicación de los arts. 124 y 398 del CPP; y finalmente, por el análisis realizado se verifica que no incurrió en vulneración de derecho o garantía constitucional alguna; en consecuencia, el recurso interpuesto deviene en infundado