TRIBUNAL SUPREMO DE
Auto Supremo: 1063/2019
Fecha: 21 de octubre de 2019
Partes: Mauricio Dávila Revuelta c/ Vocales de la Sala Civil Segunda del
Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Expediente: SC-119-19-Com.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 89 a 91 vta., interpuesto por Mauricio Dávila Revuelta, contra el Auto de 20 de septiembre de 2019 cursante a fs. 84 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de interdicto de recobrar la posesión, seguido por Carmen Mary Caballero Landivar contra el compulsante y otros, todo lo inherente y.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de 02 de septiembre de 2019 cursante de fs. 68 a 69, que declaró la CADUCIDAD del recurso de compulsa saliente de fs. 44 a 46 vta. Contra dicho Auto Mauricio Dávila Revuelta planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación a cuyo efecto se emitió el Auto de 20 de septiembre de 2019 cursante a fs. 84 y vta., que RECHAZÓ el recurso de reposición con alternativa de apelación por ser manifiestamente improcedente. A tal efecto presenta el recurso de compulsa que se analiza.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
Manifiesta que el Auto de 20 de septiembre de 2019 cursante a fs. 84y vta., es un Auto de Vista interlocutorio, sobre la validez o efectividad de una diligencia dentro el trámite de apelación, resolución interlocutoria contra la cual opusieron recurso de reposición que reconocen es admisible y consiguientemente debe resolverse, sin embargo, omiten fundamentar o expresar alguna motivación rechazando pronunciarse sobre ella, negando el derecho a una tutela judicial efectiva.
Señala que al rechazar el recurso de reposición sin considerar los errores advertidos se vulneró los principios constitucionales protegidos por los arts. 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado, así como las normas adjetivas civiles establecidas en los arts. 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios del orden público y cumplimiento obligatorio fueron vulnerados.
Solicita se declare legal el recuso de compulsa y se resuelva el recurso de reposición además de concederse el recurso de apelación alternativa interpuesto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La previsión contenida en el art. 279 del Código Procesal Civil, establece que: “(Procedencia), el recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de apelación y del Tribunal que conoce dicho recurso.
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, y por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese principio no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea por el tipo de proceso, por la clase o naturaleza de la resolución, y tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba.
Ahora bien, la normativa civil adjetiva en su art. 253 hace referencia al recurso de reposición señalando que: “(Procedencia) El recurso de reposición procede contra las providencias y Autos interlocutorios con el objeto de que la Autoridad judicial advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule”. Asimismo, el art. 255 del código Procesal Civil establece: “(Irrecurribilidad de resolución) la resolución que modificare o dejare sin efecto la recurrida, es inimpugnable. Sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición, al recurrir de la sentencia o Auto definitivo, si fuera procedente. De lo que se entiende que el recurso de reposición procede contra providencias y Autos interlocutorios, con la finalidad de que la Autoridad que emitió dicha providencia o Auto interlocutorio ante la existencia de un error pueda modificar o corregir las mismas.
A efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC Nº 0092/2010-R orientó: “La distinción entre Autos interlocutorios simples o propiamente dichos y Autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley Nº 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que una resolución como ser Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El compulsante señala que los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz al emitir el Auto de 20 de septiembre de 2019, cursante a fs. 84 y vta., por el cual rechazaron el recurso de reposición con alternativa de apelación no consideraron que dicho Auto es sobre la validez o efectividad de una diligencia dentro el trámite de apelación, resolución interlocutoria contra la cual opusieron recurso de reposición que si bien reconocen es admisible y consiguientemente debe resolverse, sin embargo omiten fundamentar o expresar alguna motivación rechazando pronunciarse sobre ella, negando el derecho a una tutela judicial efectiva, asimismo señalaron que al rechazar el recurso de reposición sin considerar los errores advertidos se vulneró los principios constitucionales protegidos por los arts. 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado, así como las normas adjetivas civiles establecidas en los arts. 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios del orden público y cumplimiento obligatorio fueron vulnerados.
Considerando lo planteado en el recurso de compulsa debemos manifestar que la causa que motivó el presente recurso, es un interdicto de recobrar la posesión, conforme se desprende de los antecedentes o legajos en fotocopia legalizada, tipo de proceso que se encuentra catalogado como un proceso extraordinario así lo denomina el art. 369.II de la Ley Nº 439 al señalar que: “Se tramitarán por la vía del proceso extraordinario las controversias relativas, particularmente, a los interdictos de conservar y recuperar la posesión, así como los de obra nueva perjudicial, de daño temido y desalojo de vivienda, sin perjuicio de conciliación previa o adopción de medidas preparatorias y cautelares”, entonces al ser un proceso extraordinario, se encuentra sujeto al régimen de impugnación establecido en el art. 372 de la misma normativa procesal que de forma textual estipula: “I. Contra la sentencia dictada en proceso extraordinario corresponde el recurso de apelación previsto por los artículos 256 y siguientes del presente Código. II. No es admisible el recurso de casación”.
Asimismo corresponde señalar, que de la revisión del testimonio de compulsa no se observa la existencia de negativa de concesión, y se debe puntualizar que la competencia de este Tribunal que analiza la compulsa, es limitada ya que se encuentra facultada únicamente para verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello se debe tomar en cuenta lo señalado por la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, en este caso no existe negativa de concesión y este Tribunal no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones u otras cuestiones que no sea referente a la negativa indebida.
Sin embargo, se hace notar que, de antecedentes, se observa la existencia de una respuesta a la reposición planteada y también al recurso de apelación, que fue rechazado pues conforme establece el 42 de la Ley del Órgano Judicial en las atribuciones de las salas especializadas del Tribunal de casación no está conocer y resolver recursos de apelación, atribución conferida únicamente a los Tribunales de apelación.
Asimismo, el trámite de compulsa, ante este Tribunal es relativo a las denegatorias de concesión de recurso de casación aspecto que no sucedió en el presente caso pues la compulsa ahora tramitada es planteada porque el Tribunal de alzada RECHAZÓ el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, caso para el cual si el compulsante considera violado sus derechos de impugnación debió plantear una acción de amparo constitucional y no compulsa como erróneamente sucedió en el caso presente.
Asimismo, sobre los puntos referentes a la falta de fundamentación y motivación los mismos no pueden ser analizados mediante el recurso de compulsa pues como se dijo el recurso de compulsa se limita a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, no pudiendo considerarse temas que no tengan relación con la negativa ya señalada.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal de alzada al haber rechazado el recurso de reposición bajo alternativa de apelación actuó correctamente, por lo que corresponde declarar ilegal el recurso de compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Mauricio Dávila Revuelta.
De conformidad al art. 5 num. 3) del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa al compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A-quo, en favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Auto Supremo: 1063/2019
Fecha: 21 de octubre de 2019
Partes: Mauricio Dávila Revuelta c/ Vocales de la Sala Civil Segunda del
Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Expediente: SC-119-19-Com.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 89 a 91 vta., interpuesto por Mauricio Dávila Revuelta, contra el Auto de 20 de septiembre de 2019 cursante a fs. 84 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de interdicto de recobrar la posesión, seguido por Carmen Mary Caballero Landivar contra el compulsante y otros, todo lo inherente y.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de 02 de septiembre de 2019 cursante de fs. 68 a 69, que declaró la CADUCIDAD del recurso de compulsa saliente de fs. 44 a 46 vta. Contra dicho Auto Mauricio Dávila Revuelta planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación a cuyo efecto se emitió el Auto de 20 de septiembre de 2019 cursante a fs. 84 y vta., que RECHAZÓ el recurso de reposición con alternativa de apelación por ser manifiestamente improcedente. A tal efecto presenta el recurso de compulsa que se analiza.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
Manifiesta que el Auto de 20 de septiembre de 2019 cursante a fs. 84y vta., es un Auto de Vista interlocutorio, sobre la validez o efectividad de una diligencia dentro el trámite de apelación, resolución interlocutoria contra la cual opusieron recurso de reposición que reconocen es admisible y consiguientemente debe resolverse, sin embargo, omiten fundamentar o expresar alguna motivación rechazando pronunciarse sobre ella, negando el derecho a una tutela judicial efectiva.
Señala que al rechazar el recurso de reposición sin considerar los errores advertidos se vulneró los principios constitucionales protegidos por los arts. 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado, así como las normas adjetivas civiles establecidas en los arts. 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios del orden público y cumplimiento obligatorio fueron vulnerados.
Solicita se declare legal el recuso de compulsa y se resuelva el recurso de reposición además de concederse el recurso de apelación alternativa interpuesto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La previsión contenida en el art. 279 del Código Procesal Civil, establece que: “(Procedencia), el recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de apelación y del Tribunal que conoce dicho recurso.
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, y por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese principio no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea por el tipo de proceso, por la clase o naturaleza de la resolución, y tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba.
Ahora bien, la normativa civil adjetiva en su art. 253 hace referencia al recurso de reposición señalando que: “(Procedencia) El recurso de reposición procede contra las providencias y Autos interlocutorios con el objeto de que la Autoridad judicial advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule”. Asimismo, el art. 255 del código Procesal Civil establece: “(Irrecurribilidad de resolución) la resolución que modificare o dejare sin efecto la recurrida, es inimpugnable. Sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición, al recurrir de la sentencia o Auto definitivo, si fuera procedente. De lo que se entiende que el recurso de reposición procede contra providencias y Autos interlocutorios, con la finalidad de que la Autoridad que emitió dicha providencia o Auto interlocutorio ante la existencia de un error pueda modificar o corregir las mismas.
A efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC Nº 0092/2010-R orientó: “La distinción entre Autos interlocutorios simples o propiamente dichos y Autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley Nº 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que una resolución como ser Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El compulsante señala que los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz al emitir el Auto de 20 de septiembre de 2019, cursante a fs. 84 y vta., por el cual rechazaron el recurso de reposición con alternativa de apelación no consideraron que dicho Auto es sobre la validez o efectividad de una diligencia dentro el trámite de apelación, resolución interlocutoria contra la cual opusieron recurso de reposición que si bien reconocen es admisible y consiguientemente debe resolverse, sin embargo omiten fundamentar o expresar alguna motivación rechazando pronunciarse sobre ella, negando el derecho a una tutela judicial efectiva, asimismo señalaron que al rechazar el recurso de reposición sin considerar los errores advertidos se vulneró los principios constitucionales protegidos por los arts. 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado, así como las normas adjetivas civiles establecidas en los arts. 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios del orden público y cumplimiento obligatorio fueron vulnerados.
Considerando lo planteado en el recurso de compulsa debemos manifestar que la causa que motivó el presente recurso, es un interdicto de recobrar la posesión, conforme se desprende de los antecedentes o legajos en fotocopia legalizada, tipo de proceso que se encuentra catalogado como un proceso extraordinario así lo denomina el art. 369.II de la Ley Nº 439 al señalar que: “Se tramitarán por la vía del proceso extraordinario las controversias relativas, particularmente, a los interdictos de conservar y recuperar la posesión, así como los de obra nueva perjudicial, de daño temido y desalojo de vivienda, sin perjuicio de conciliación previa o adopción de medidas preparatorias y cautelares”, entonces al ser un proceso extraordinario, se encuentra sujeto al régimen de impugnación establecido en el art. 372 de la misma normativa procesal que de forma textual estipula: “I. Contra la sentencia dictada en proceso extraordinario corresponde el recurso de apelación previsto por los artículos 256 y siguientes del presente Código. II. No es admisible el recurso de casación”.
Asimismo corresponde señalar, que de la revisión del testimonio de compulsa no se observa la existencia de negativa de concesión, y se debe puntualizar que la competencia de este Tribunal que analiza la compulsa, es limitada ya que se encuentra facultada únicamente para verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello se debe tomar en cuenta lo señalado por la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, en este caso no existe negativa de concesión y este Tribunal no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones u otras cuestiones que no sea referente a la negativa indebida.
Sin embargo, se hace notar que, de antecedentes, se observa la existencia de una respuesta a la reposición planteada y también al recurso de apelación, que fue rechazado pues conforme establece el 42 de la Ley del Órgano Judicial en las atribuciones de las salas especializadas del Tribunal de casación no está conocer y resolver recursos de apelación, atribución conferida únicamente a los Tribunales de apelación.
Asimismo, el trámite de compulsa, ante este Tribunal es relativo a las denegatorias de concesión de recurso de casación aspecto que no sucedió en el presente caso pues la compulsa ahora tramitada es planteada porque el Tribunal de alzada RECHAZÓ el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, caso para el cual si el compulsante considera violado sus derechos de impugnación debió plantear una acción de amparo constitucional y no compulsa como erróneamente sucedió en el caso presente.
Asimismo, sobre los puntos referentes a la falta de fundamentación y motivación los mismos no pueden ser analizados mediante el recurso de compulsa pues como se dijo el recurso de compulsa se limita a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, no pudiendo considerarse temas que no tengan relación con la negativa ya señalada.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal de alzada al haber rechazado el recurso de reposición bajo alternativa de apelación actuó correctamente, por lo que corresponde declarar ilegal el recurso de compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Mauricio Dávila Revuelta.
De conformidad al art. 5 num. 3) del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa al compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A-quo, en favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.