TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A LA C I V I L
Auto Supremo: 1153/2019-RA.
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-117-19-S.
Partes: Walter Carballo Martínez y Felicidad Avendaño Paredes c/ Cornelio Cayo Puquimia.
Proceso: Rescisión de contrato y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 279 a 283, interpuesto por Cornelio Cayo Puquimia contra el Auto de Vista de 05 de abril de 2019 cursante de fs. 273 a 276 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de rescisión de contrato y otros, seguido por Walter Carballo Martínez y Felicidad Avendaño Paredes contra el recurrente, la contestación cursante de fs. 287 a 289, el Auto de concesión de 28 de mayo de 2019 cursante a fs. 290, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda cursante de fs. 34 a 37 vta., Walter Carballo Martínez y Felicidad Avendaño Paredes, iniciaron el proceso ordinario de rescisión de contrato y otros contra Cornelio Cayo Puquimia, quien una vez citado mediante memorial cursante de fs. 88 a 105 contesta a la demanda de forma negativa y opuso excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 54/2017 de 09 de octubre, cursante de fs. 183 a 191, donde el Juez Público Civil y Comercial N° 3 de Camiri declaró: PROBADA en parte la demanda principal en relación a la rescisión y/o resolución de contrato e IMPROBADA la demanda respecto a los daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Cornelio Cayo Puquimia conforme memorial cursante de fs. 196 a 212 vta., la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 05 de abril de 2019 cursante de fs. 273 a 276 vta., que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Cornelio Cayo Puquimia según memorial cursante de fs. 279 a 283, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 05 de abril de 2019 cursante de fs. 273 a 276 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre rescisión de contrato y otros, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia que cursa a fs. 277, se observa que la parte recurrente, fue notificada el 07 de mayo de 2019, y como su recurso de casación fue presentado el 16 de mayo del año en curso, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 279, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 05 de abril de 2019 cursante de fs. 273 a 276 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó su recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Cornelio Cayo Puquimia, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que el auto de vista no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de apelación y fundamentación, cuya omisión, aplicación de pertinencia y congruencia previstos en el art. 265.I del Código Procesal Civil, firman en el marco jurisdiccional dentro del cual debe recaer la resolución del Tribunal de apelación se segunda instancia.
b)Que el Tribunal de apelación, no tomó en cuenta que el Juez A quo omitió aplicar lo que imperativamente mandan los arts. 136, 142 y 366 num. 6) del Código Procesal Civil, que son de orden público, aplicación y cumplimiento obligatorio, puesto que si se revisa el acta de audiencia preliminar de 25 de julio de 2017 cursante de fs. 132 a 139 vta., se constata que el juez omitió fijar el objeto de prueba y los puntos a probar, para definir el conflicto de una sentencia legal, acarreando un vicio procesal insalvable que afecta al debido proceso y causa indefensión al recurrente.
c) Que el Tribunal de alzada no consideró que la sentencia conforme el art. 213.II num. 8) del Código Procesal Civil, corresponde a la misma fecha de la audiencia complementaria y que la audiencia en que se da lectura a la sentencia es simplemente de lectura, por lo que en la sentencia consta una fecha errónea, contraviniendo con el art. 216.II del Código Procesal Civil, aspecto irregular que vicia de nulidad absoluta la sentencia.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el auto de vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 279 a 283, interpuesto por Cornelio Cayo Puquimia contra el Auto de Vista de 05 de abril de 2019 cursante de fs. 273 a 276 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A LA C I V I L
Auto Supremo: 1153/2019-RA.
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-117-19-S.
Partes: Walter Carballo Martínez y Felicidad Avendaño Paredes c/ Cornelio Cayo Puquimia.
Proceso: Rescisión de contrato y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 279 a 283, interpuesto por Cornelio Cayo Puquimia contra el Auto de Vista de 05 de abril de 2019 cursante de fs. 273 a 276 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de rescisión de contrato y otros, seguido por Walter Carballo Martínez y Felicidad Avendaño Paredes contra el recurrente, la contestación cursante de fs. 287 a 289, el Auto de concesión de 28 de mayo de 2019 cursante a fs. 290, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda cursante de fs. 34 a 37 vta., Walter Carballo Martínez y Felicidad Avendaño Paredes, iniciaron el proceso ordinario de rescisión de contrato y otros contra Cornelio Cayo Puquimia, quien una vez citado mediante memorial cursante de fs. 88 a 105 contesta a la demanda de forma negativa y opuso excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 54/2017 de 09 de octubre, cursante de fs. 183 a 191, donde el Juez Público Civil y Comercial N° 3 de Camiri declaró: PROBADA en parte la demanda principal en relación a la rescisión y/o resolución de contrato e IMPROBADA la demanda respecto a los daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Cornelio Cayo Puquimia conforme memorial cursante de fs. 196 a 212 vta., la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 05 de abril de 2019 cursante de fs. 273 a 276 vta., que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Cornelio Cayo Puquimia según memorial cursante de fs. 279 a 283, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 05 de abril de 2019 cursante de fs. 273 a 276 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre rescisión de contrato y otros, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia que cursa a fs. 277, se observa que la parte recurrente, fue notificada el 07 de mayo de 2019, y como su recurso de casación fue presentado el 16 de mayo del año en curso, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 279, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 05 de abril de 2019 cursante de fs. 273 a 276 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó su recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Cornelio Cayo Puquimia, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que el auto de vista no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de apelación y fundamentación, cuya omisión, aplicación de pertinencia y congruencia previstos en el art. 265.I del Código Procesal Civil, firman en el marco jurisdiccional dentro del cual debe recaer la resolución del Tribunal de apelación se segunda instancia.
b)Que el Tribunal de apelación, no tomó en cuenta que el Juez A quo omitió aplicar lo que imperativamente mandan los arts. 136, 142 y 366 num. 6) del Código Procesal Civil, que son de orden público, aplicación y cumplimiento obligatorio, puesto que si se revisa el acta de audiencia preliminar de 25 de julio de 2017 cursante de fs. 132 a 139 vta., se constata que el juez omitió fijar el objeto de prueba y los puntos a probar, para definir el conflicto de una sentencia legal, acarreando un vicio procesal insalvable que afecta al debido proceso y causa indefensión al recurrente.
c) Que el Tribunal de alzada no consideró que la sentencia conforme el art. 213.II num. 8) del Código Procesal Civil, corresponde a la misma fecha de la audiencia complementaria y que la audiencia en que se da lectura a la sentencia es simplemente de lectura, por lo que en la sentencia consta una fecha errónea, contraviniendo con el art. 216.II del Código Procesal Civil, aspecto irregular que vicia de nulidad absoluta la sentencia.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el auto de vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 279 a 283, interpuesto por Cornelio Cayo Puquimia contra el Auto de Vista de 05 de abril de 2019 cursante de fs. 273 a 276 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.