Auto Supremo AS/1154/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1154/2019-RA

Fecha: 22-Oct-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1154/2019-RA.
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente:LP-128-19-S.
Partes: Freddy Collazos Bascopé c/ KAMPSAX S.A. SUCURSAL BOLIVIA, Rita Cano Calderón y Javier Manuel Yujra Aruquipa.
Proceso: Negativa de legítima de cumplimiento, prescripción de anticresis y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 456 a 469, interpuesto por Freddy Orlando Collazos Bascopé, contra el Auto de Vista Nº 330/2019 de 13 de agosto, cursante de fs. 441 a 443 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de negativa de legítima de cumplimiento, prescripción de anticresis y otros, seguido por el recurrente contra KAMPSAX S.A. SUCURSAL BOLIVIA, Rita Cano Calderón y Javier Manuel Yujra Aruquipa; la contestación al recurso de fs. 472 a 476, el Auto de concesión de 09 de octubre de 2019 cursante a fs. 478; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 92 a 107 vta., Freddy Colazos Bascopé inició proceso ordinario de negativa de legítima de cumplimiento, prescripción de anticresis y otros; acción dirigida contra KAMPSAX S.A. SUCURSAL BOLIVIA, Rita Cano Calderón y Javier Manuel Yujra Aruquipa, quienes una vez citados, por memorial a fs. 115 vta., Javier Manuel Yujra Aruquipa contestó negativamente a la demanda, de fs. 158 a 169 Rita R. Cano Calderón contestó negativamente y planteó excepciones perentorias; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 111/2016 de 26 de septiembre, cursante de fs. 385 a 391, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial N° 14, que en su parte dispositiva declaró: PROBADA en parte la demanda principal, PROBADA en parte la demanda reconvencional e IMPROBADAS las excepciones perentorias.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Rita Ruth Cano Calderón mediante memorial cursante de fs. 394 a 402 vta., y por Javier Manuel Yujra Aruquipa conforme memorial cursante de fs. 405 a 406 vta., originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitia el Auto de Vista Nº 330/2019 de 13 de agosto, cursante de fs. 441 a 443 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 108.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Freddy Orlando Collazos Bascopé, según memorial de fs. 456 a 469, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 330/2019 de 13 de agosto, cursante de fs. 441 a 443 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre negativa de legítima de cumplimiento y otros, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia que cursa a fs. 452, se observa que el recurrente, fue notificado el 09 de septiembre, y como el recurso de casación fue presentado el 20 de septiembre del año en curso, tal cual acredita el cargo de recepción cursante a fs. 469 vta., haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto según el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que las recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 330/2019 de 13 de agosto, cursante de fs. 441 a 443 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista impugnado es anulatorio, afectando los intereses del recurrente por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Freddy Collazos Bascopé en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que el Auto de Vista fundamenta su disposición en actuados que no han sido observados ni en la forma ni en el fondo por el apelante, es decir excedió sus facultades observando tópicos del proceso que el apelante no los señaló, y peor aún de forma ambigua entró en el fondo del proceso analizando extremos que no fueron fundamentados con claridad, disponiendo la anulación de obrados.
b)Que el Tribunal de alzada no consideró que el órgano de apelación solo debe resolver conforme a la expresión de agravios o perjuicios de la sentencia o resolución causante al apelante, al no observar dicha disposición establecida en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, vulneró las reglas de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio.
c)La interpretación errónea del art. 17 de la Ley Nº 025 pues el Tribunal de alzada debió pronunciarse solo sobre aspectos solicitados en el recurso, siendo que las nulidades solo proceden ante irregularidades reclamadas oportunamente, aspecto que no concurre en el caso de autos.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 456 a 469, interpuesto por Freddy Orlando Collazos Bascopé, contra el Auto de Vista Nº 330/2019 de 13 de agosto, cursante de fs. 441 a 443 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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