TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOS, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 695
Sucre, 20 de noviembre de 2019
Expediente : 451/2019
Demandante : Elías Oliver Andrade Saavedra
Demandado : Empresa constructora “Santa Fe” Ltda.
Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 326 a 328, interpuesto por la empresa constructora “Santa Fe” Ltda., representada por Marco Antonio Solíz Rodríguez; y el recurso de casación, de fs. 330 a 334, interpuesto por Elías Oliver Andrade Saavedra a través de Miguel Ángel Bautista Veliz y Chedo Pablo Moreno Condorcett; ambos recursos contra el Auto de Vista Nº 676/2019 de 11 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 320 a 323; dentro la demanda de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesta por Elías Oliver Andrade Saavedra contra la empresa constructora “Santa Fe” Ltda.; el memorial de respuesta, de fs. 330 a 334; el Auto Nº 796/2019 de 29 de octubre (fs. 337 vta.), que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. CONSIDERACIONES LEGALES: El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad de los recursos presentados.
II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Se verifica que ambos recursos, fueron presentados dentro el plazo previsto por ley, al haber sido notificados con el Auto de Vista Nº 676/2019 de 11 de septiembre, primero la empresa demandada, el 17 de septiembre de 2019 (como consta en la diligencia de fs. 324), e interpuso recurso de casación el 25 del mismo mes y año, conforme consigna en el timbre electrónico de fs. 326; y después, el demandante el 27 de septiembre de 2019 (como se acredita en la diligencia de fs. 329 vta.), quien interpuso su recurso el 9 de octubre del mismo año, como se verifica en el timbre electrónico de fs. 330; ambos recursos, dentro los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicables por disposición del art. 252 de la norma adjetiva laboral.
2.- Ambos recursos, identifican la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada al Auto de Vista Nº 676/2019 de 11 de septiembre, dando cumplimento ambos recursos, al art. 274-I-2 del CPC-2013.
3.- Por último, para la verificación del cumplimiento de la carga recursiva, establecida por ley, se tiene a bien realizar las siguientes consideraciones, previas:
De los requisitos para interponer el recurso de casación:
El recurso de casación puede ser interpuesto en la forma y en el fondo; en la primera, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en que consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente, relacionando la indicada normativa con los fundamentos del Auto de Vista que se pretende cuestionar.
El art. 274-I-3 del CPC-2013, que establece: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal ingresar a analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto.
La exigencia descrita precedentemente, obedece a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una nueva demanda de puro derecho; es decir, que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de alzada, hubiera errado y como debe sanearse el error, de esa manera se cumple con la exigencia prevista en el precepto añadido en el anterior párrafo, el art. 274-I-3 del CPC-2013; que describe supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello).
Por otro lado, si se acusa error de hecho y/o error de derecho en la apreciación de las pruebas, debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión; en el primer caso se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba y en el segundo caso, la asimilación efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio, en el cual se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados; empero, se deberá expresar siempre, con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, en dicho error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba incurrida.
Recurso de casación de la empresa constructora “Santa Fe” Ltda.
El recurso de casación, de fs. 326 a 328, interpuesto por la empresa constructora “Santa Fe” Ltda., representada por Marco Antonio Solíz Rodríguez, realiza una cita del libro “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” de Eduardo J. Coutere, en la cual se desarrolla el entendimiento de los errores in procedendo e in judicando; también, se describe el deber que tiene los tribunales de motivar y fundamentar sus decisiones, exponiéndose la apreciación del recurrente, respecto de los actuados de los de instancia, alegando una valoración incorrecta, y una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso; sin señalar en esta relación de hechos, qué norma se estuviese vulnerando, violando o aplicando erróneamente por parte del Tribunal de alzada, en los fundamentos de su decisión; evidenciándose que se incumplió la técnica procesal recursiva, exigida por la norma señalada precedentemente.
Incumpliendo la empresa recurrente con la carga recursiva pertinente y exigible, en el art. 274-I-3 del CPC-2013, no cita la ley o leyes que consideraría fueron violadas o aplicadas falsa o erróneamente, en la emisión del Auto de Vista que recurre; menos, a especifica en qué consiste la violación, falsedad o error; sólo efectúa, una narración doctrinal de los errores por los cuales se hace viable el recurso de casación y del contenido que debe tener una determinación judicial, sin relacionar los hechos que describe con la vulneración, mala aplicación, errónea interpretación o violación de alguna normativa, es decir, sin argumento jurídico; añadiendo textos de Sentencias Constitucionales y Autos Supremos, sin relacionar los mismos con el Auto de Vista recurrido; arguyendo únicamente que la resolución de vista, no cuenta con la suficiente motivación y que resulta contraria a la verdad material.
No identifica la empresa recurrente, cuál es la ley o leyes vulneradas, violadas, erróneamente interpretadas y/o indebidamente aplicadas, con la determinación asumida por el Tribunal de alzada; no describe cómo o de qué manera se habría incurrido en esa infracción legal; ni señala la forma en la que debe ser saneada la determinación de acuerdo a normativa vigente.
Estas inobservancias, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley.
Por consiguiente, al no haberse cumplido con la carga legal impuesta por el art. 274-I-3 del CPC-2013, corresponde aplicar el art. 220-I-4, del mismo cuerpo adjetivo legal.
Recurso de casación de Elías Oliver Andrade Saavedra.
El recurso de casación, de fs. 330 a 334, interpuesto por Elías Oliver Andrade Saavedra a través de Miguel Ángel Bautista Veliz y Chedo Pablo Moreno Condorcett, se verifica que se efectúa un análisis de los antecedentes del proceso y del Auto de Vista impugnado, expresa las leyes acusadas de infringidas, violadas o aplicadas de manera indebida o errónea interpretación, y refiere en qué consisten estas acusaciones.
Cumpliendo los requisitos exigidos en el art. 274 del CPC-2013, en el examen efectuado conforme el art. 277-I del mismo cuerpo legal; procede la admisión del recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, y la disposición del art. 277-I del Código Procesal Civil:
1. ADMITE el recurso de casación, de fs. 330 a 334, interpuesto por Elías Oliver Andrade Saavedra a través de Miguel Ángel Bautista Veliz y Chedo Pablo Moreno Condorcett.
2. Se determina la inadmisibilidad del recurso de casación, de fs. 326 a 328, interpuesto por la empresa constructora “Santa Fe” Ltda., representada por Marco Antonio Solíz Rodríguez, declarándolo IMPROCEDENTE; sin costas, por ser ambas partes recurrentes.
Por consiguiente, una vez notificado el presente Auto Supremo, pase a Secretaría de la Sala para prosecución del trámite correspondiente y espere turno para sorteo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
SALA CONTENCIOS, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 695
Sucre, 20 de noviembre de 2019
Expediente : 451/2019
Demandante : Elías Oliver Andrade Saavedra
Demandado : Empresa constructora “Santa Fe” Ltda.
Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 326 a 328, interpuesto por la empresa constructora “Santa Fe” Ltda., representada por Marco Antonio Solíz Rodríguez; y el recurso de casación, de fs. 330 a 334, interpuesto por Elías Oliver Andrade Saavedra a través de Miguel Ángel Bautista Veliz y Chedo Pablo Moreno Condorcett; ambos recursos contra el Auto de Vista Nº 676/2019 de 11 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 320 a 323; dentro la demanda de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesta por Elías Oliver Andrade Saavedra contra la empresa constructora “Santa Fe” Ltda.; el memorial de respuesta, de fs. 330 a 334; el Auto Nº 796/2019 de 29 de octubre (fs. 337 vta.), que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. CONSIDERACIONES LEGALES: El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad de los recursos presentados.
II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Se verifica que ambos recursos, fueron presentados dentro el plazo previsto por ley, al haber sido notificados con el Auto de Vista Nº 676/2019 de 11 de septiembre, primero la empresa demandada, el 17 de septiembre de 2019 (como consta en la diligencia de fs. 324), e interpuso recurso de casación el 25 del mismo mes y año, conforme consigna en el timbre electrónico de fs. 326; y después, el demandante el 27 de septiembre de 2019 (como se acredita en la diligencia de fs. 329 vta.), quien interpuso su recurso el 9 de octubre del mismo año, como se verifica en el timbre electrónico de fs. 330; ambos recursos, dentro los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicables por disposición del art. 252 de la norma adjetiva laboral.
2.- Ambos recursos, identifican la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada al Auto de Vista Nº 676/2019 de 11 de septiembre, dando cumplimento ambos recursos, al art. 274-I-2 del CPC-2013.
3.- Por último, para la verificación del cumplimiento de la carga recursiva, establecida por ley, se tiene a bien realizar las siguientes consideraciones, previas:
De los requisitos para interponer el recurso de casación:
El recurso de casación puede ser interpuesto en la forma y en el fondo; en la primera, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en que consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente, relacionando la indicada normativa con los fundamentos del Auto de Vista que se pretende cuestionar.
El art. 274-I-3 del CPC-2013, que establece: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal ingresar a analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto.
La exigencia descrita precedentemente, obedece a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una nueva demanda de puro derecho; es decir, que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de alzada, hubiera errado y como debe sanearse el error, de esa manera se cumple con la exigencia prevista en el precepto añadido en el anterior párrafo, el art. 274-I-3 del CPC-2013; que describe supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello).
Por otro lado, si se acusa error de hecho y/o error de derecho en la apreciación de las pruebas, debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión; en el primer caso se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba y en el segundo caso, la asimilación efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio, en el cual se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados; empero, se deberá expresar siempre, con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, en dicho error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba incurrida.
Recurso de casación de la empresa constructora “Santa Fe” Ltda.
El recurso de casación, de fs. 326 a 328, interpuesto por la empresa constructora “Santa Fe” Ltda., representada por Marco Antonio Solíz Rodríguez, realiza una cita del libro “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” de Eduardo J. Coutere, en la cual se desarrolla el entendimiento de los errores in procedendo e in judicando; también, se describe el deber que tiene los tribunales de motivar y fundamentar sus decisiones, exponiéndose la apreciación del recurrente, respecto de los actuados de los de instancia, alegando una valoración incorrecta, y una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso; sin señalar en esta relación de hechos, qué norma se estuviese vulnerando, violando o aplicando erróneamente por parte del Tribunal de alzada, en los fundamentos de su decisión; evidenciándose que se incumplió la técnica procesal recursiva, exigida por la norma señalada precedentemente.
Incumpliendo la empresa recurrente con la carga recursiva pertinente y exigible, en el art. 274-I-3 del CPC-2013, no cita la ley o leyes que consideraría fueron violadas o aplicadas falsa o erróneamente, en la emisión del Auto de Vista que recurre; menos, a especifica en qué consiste la violación, falsedad o error; sólo efectúa, una narración doctrinal de los errores por los cuales se hace viable el recurso de casación y del contenido que debe tener una determinación judicial, sin relacionar los hechos que describe con la vulneración, mala aplicación, errónea interpretación o violación de alguna normativa, es decir, sin argumento jurídico; añadiendo textos de Sentencias Constitucionales y Autos Supremos, sin relacionar los mismos con el Auto de Vista recurrido; arguyendo únicamente que la resolución de vista, no cuenta con la suficiente motivación y que resulta contraria a la verdad material.
No identifica la empresa recurrente, cuál es la ley o leyes vulneradas, violadas, erróneamente interpretadas y/o indebidamente aplicadas, con la determinación asumida por el Tribunal de alzada; no describe cómo o de qué manera se habría incurrido en esa infracción legal; ni señala la forma en la que debe ser saneada la determinación de acuerdo a normativa vigente.
Estas inobservancias, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley.
Por consiguiente, al no haberse cumplido con la carga legal impuesta por el art. 274-I-3 del CPC-2013, corresponde aplicar el art. 220-I-4, del mismo cuerpo adjetivo legal.
Recurso de casación de Elías Oliver Andrade Saavedra.
El recurso de casación, de fs. 330 a 334, interpuesto por Elías Oliver Andrade Saavedra a través de Miguel Ángel Bautista Veliz y Chedo Pablo Moreno Condorcett, se verifica que se efectúa un análisis de los antecedentes del proceso y del Auto de Vista impugnado, expresa las leyes acusadas de infringidas, violadas o aplicadas de manera indebida o errónea interpretación, y refiere en qué consisten estas acusaciones.
Cumpliendo los requisitos exigidos en el art. 274 del CPC-2013, en el examen efectuado conforme el art. 277-I del mismo cuerpo legal; procede la admisión del recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, y la disposición del art. 277-I del Código Procesal Civil:
1. ADMITE el recurso de casación, de fs. 330 a 334, interpuesto por Elías Oliver Andrade Saavedra a través de Miguel Ángel Bautista Veliz y Chedo Pablo Moreno Condorcett.
2. Se determina la inadmisibilidad del recurso de casación, de fs. 326 a 328, interpuesto por la empresa constructora “Santa Fe” Ltda., representada por Marco Antonio Solíz Rodríguez, declarándolo IMPROCEDENTE; sin costas, por ser ambas partes recurrentes.
Por consiguiente, una vez notificado el presente Auto Supremo, pase a Secretaría de la Sala para prosecución del trámite correspondiente y espere turno para sorteo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-