Auto Supremo AS/0743/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0743/2019

Fecha: 29-Nov-2019

En ese contexto, se establece que el recurso examinado se resume en una relación de

En el caso de autos, el Auto de Vista Nº192/2018 de 12 de noviembre, de fs. 239 a 244, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, con referencia al recurso de apelación contra la sentencia, el tribunal de alzada dictó una resolución anulatoria, en cuyo mérito contra esta determinación no es viable el recurso de casación en el fondo, toda vez que al haber anulado obrados el tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo del recurso de apelación, no resultando lógico interponer recurso de casación contra cuestiones de fondo que nunca fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de Alzada, resultando viable únicamente el recurso de casación en la forma para impugnar los motivos que dieron origen a la nulidad de obrados, para que este máximo tribunal analice si los motivos por los cuales se anuló la sentencia son correctos.
En ese marco legal, se advierte que el memorial de interposición del recurso no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, conforme exige el art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil, si bien en la suma del memorial señala que interpone “Recurso de Casación en la forma y en el fondo”, empero en el desarrollo del mismo sus argumentos cuestionan los aspectos de fondo y en la parte in fine refiere “contradictoria y errónea determinación respecto al debido proceso y la necesidad de nulidad”, afirmando que se cumplió procedimiento hasta la emisión de la sentencia y que no se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa.
En ese contexto, se establece que el recurso examinado se resume en una relación de hechos y mención de normas que no cuestionan los motivos que dieron origen a la nulidad de obrados, ni toma en cuenta que en esta materia deben observarse principios procesales que atañen a la nulidad, como el principio de trascendencia entre otros, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone la nulidad para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes, de modo que la nulidad resulte útil en el proceso y tenga la bondad de restablecer derechos procesales que pudieron haberse lesionado, lo que en la especie no sucedió al no haberse identificado causal de nulidad que cumpla con esos presupuestos legales; por lo que de la revisión y compulsa de obrados, se llega a la conclusión que no existe infracciones que interesen al orden público, tampoco se advierte actos y actuaciones procesales que dejen en indefensión al recurrente o conculquen sus derechos