II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Previo a ingresar al análisis de los reclamos planteados en el recurso, corresponde dejar claramente establecido que el derecho laboral en mérito a los principios y la tutela establecida en la Constitución Política del Estado, así como en sus normas especiales, tiene por objeto la tutela del trabajo humano realizado por cuenta ajena, en relación de dependencia y a cambio de una contraprestación, en ese mérito la Ley fundamental consagra el derecho al trabajo y al empleo, estableciendo como una obligación del Estado, la protección del ejercicio del trabajo en cualquiera de sus formas, prohibiendo toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución; en ese mérito, el art. 48 de la CPE establece que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios y sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tiene privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles (…)”. De igual manera, el art. 4 de la Ley General del Trabajo, reconoce la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, así como la nulidad de cualquier convención en contrario. En ese marco, corresponde realizar el análisis del Auto de Vista recurrido y las acusaciones realizadas contra la misma.
En relación a la acusación de que los de instancia aplicaron indebidamente la Ley, corresponde señalar que el art. 16 de la Ley General del Trabajo, por incumplimiento del convenio, esta norma establece: “No habrá lugar al desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: e) incumplimiento parcial del convenio”, mientras que el art. 9 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo dispone: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales (…) e) incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo del Reglamento interno de la Empresa (…)”. Al respecto, si bien las normas citadas por la recurrente refieren que no habrá lugar al pago de la indemnización ni al desahucio en caso de existir incumplimiento al contrato o convención; sin embargo, en el caso de autos de la revisión de antecedentes, no se advierte que la recurrente haya acreditado mediante prueba idónea, el convenio o contrato en el cual se especifique las actividades y condiciones que debía desempeñar el trabajador dentro de la empresa, menos aún se advierte que el trabajador fue sometido a un proceso administrativo interno, dentro del cual se determine que el mismo incumplió los términos del contrato o convenio y determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo y art. 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario; o en su caso, por vulneración de su Reglamento Interno; toda vez que la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada en virtud de los dispuesto en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
Asimismo, en relación a la acusación de la improcedencia del pago del desahucio e indemnización por una causa justificada prevista en el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo y art. 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, se debe precisar que los de instancia determinaron que en el caso en estudio, la conclusión de la relación laboral se produjo como efecto del retiro voluntario del actor, por lo que acertadamente determinaron que no corresponde el pago del desahucio; sin embargo, respecto al pago de la indemnización por tiempo de servicios -por el desgaste físico y psicológico que genera la actividad laboral- si le corresponde, por ser parte de los derechos y beneficios del trabajador, y que con el transcurso del tiempo se constituye en un beneficio social irrenunciable, porque para su procedencia se requiere estabilidad y permanencia en el empleo como condición sine qua non y, que una vez incorporado al desarrollo de la función de la empresa, el trabajador no puede ser privado de sus funciones, sino mediante la debida indemnización; así lo determina el art. 1 del Decreto Supremo N° 110 de 1 de mayo de 2009 que señala: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de la indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”, coligiéndose que dicha normativa garantiza el pago de la indemnización, cuando se produce el retiro intempestivo, sin la existencia de causal alguna, o cuando el trabajador se acoge al retiro voluntario, como sucede en el caso de autos.
Respecto a la aplicación incorrecta del art. 158 del Código Procesal del Trabajo, al referir que el tribunal de alzada no valoró la prueba presentada, es importante aclarar que en materia laboral no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino el sistema de persuasión racional con arreglo al art. 158 del CPT; sin embargo, ello no supone la imposibilidad de incurrirse en error de derecho en la apreciación de la prueba, en la medida que, como se tiene expuesto, se puede incurrir en error de juicio sobre su admisibilidad pertinencia y eficacia; por otra parte, los vicios de admisibilidad intrínsecos se muestran al momento en que éstos son propuestos; oportunidad en la que el Juez rechazará las mismas o permitirá su inclusión como parte del conjunto probatorio y, si la decisión del juez sobre tales extremos no satisface el criterio de la parte demandada, tiene la oportunidad de hacer valer las observaciones en el momento procesal haciendo uso de los recursos de impugnación que la ley le franquea; empero, para que el Tribunal de Casación cumpla con ese oficio, el recurrente deberá precisar la trascendencia del error, es decir la gravitación de ese error en el resultado del fallo, señalándola expresamente y exponer los motivos que estima le causó lesión en su derecho, de manera comprensible, coherente, racional y convincente, lo que en el presente caso no sucedió.
Respecto a la acusación de la interpretación errónea de los arts. 151 y 167 del Código Procesal del Trabajo, señalando que no reconoció relevancia o irrelevancia la incomparecencia del actor a la audiencia de confesión provocada. Esta acusación se encuentra ligada en lo señalado en el párrafo precedente; en ese sentido, se establece que las pruebas fueron correctamente compulsadas y analizados por el Tribunal ad quem, de acuerdo a la ciencia y la experiencia, fundamentando las conclusiones arribadas a partir de tal apreciación, realizando una valoración en conjunto de las pruebas producidas por la recurrente y no de manera aislada, asumiendo en libertad de aplicar la sana crítica, sin sujetarse al rigorismo de otro tipo de procesos, tal como debe ser en lo laboral, en el que no existe la prueba tasada, sino que el conjunto de todas ellas y de las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, ajustándose plenamente a derecho y a los principios instituidos por la Constitución, máxime si el objeto del proceso es reconocer los derechos laborales, que se encuentran protegidos por el art. 48 de la Constitución Política del Estado, y art. 4 de la Ley General del trabajo, como se señaló líneas arriba de la presente resolución.
Que, en el marco legal descrito, se concluye que el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista Nº 018/2019 de 28 de enero, no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de las normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; ni en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fs. 91 a 96 vta., correspondiendo en consecuencia resolver el presente recurso conforme lo dispuesto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por mandato expreso del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
- ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
- ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 763/2019
- Sucre, 29 de noviembre de 2019
- Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 178/2019
- Distrito: Cochabamba
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
- CONSIDERANDO I
- I.1. Antecedentes del proceso.
- I.1.1. Sentencia.
- probada en parte la demanda
- I.1.2. Auto de Vista.
- confirmó
- I.2. Motivos del recurso de casación.
- I.2.1. Petitorio.
- CONSIDERANDO II:
- II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
- POR TANTO:
- Magistrado Relator:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
