Auto Supremo AS/0788/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0788/2019

Fecha: 29-Nov-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 788/2019

Sucre, 29 de noviembre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 151/2019

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: Los recursos de casación, cursantes de fs. 203 a 207. y de fs. 215 a 217 vta., interpuestos por Manfredo Menacho Ferrante como apoderado de Carlos Alberto Virreira Zalles representante legal de la empresa Publicidad y Diseño Digital ARTECOM S.R.L. y Juan pablo Flores Loza en representación de Javier Edwin Hiza Rojas, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 15 de 8 de febrero de 2019, cursante de fs. 197 a 198 vta. pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro del proceso social sobre pago de beneficios sociales, seguido por Javier Edwin Hiza Rojas representado por Juan pablo Flores Loza contra la empresa de publicidad y Diseño Digital ARTECOM SRL representada por Carlos Alberto Virreira Zalles, el Auto Nº 62 de 3 de abril de 2019, que concedió el recurso (fs. 225 vta.), el Auto de admisión Nº 150/2019-A de 7 de mayo de 2019, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso.

I.1. Sentencia.

Admitida la demanda y agotados los trámites del proceso, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 17 de 3 de mayo de 2018, cursante de fs. 164 a 169 vta., declarando IMPROBADA en cuanto a la causal de extinción de la relación laboral y por ende en cuanto al derecho al Desahucio, por cuanto se demostró que el demandante ante el quebrantamiento de la confianza con su empleador optó por alejarse de su fuente laboral y declaró  PROBADA en cuanto al derecho al pago de los demás beneficios sociales adquiridos disponiendo el pago de Bs. 123.905,58, (Ciento veintitrés Mil Novecientos Cinco con 58/100 Bolivianos).

Indemnización

por 3 años (Bs. 14.352)

Bs. 43.056,00

Por 3meses

Bs. 3.588,00

Por 18 días

Bs. 717,59

Aguinaldo de navidad por 10 meses del 2015

Bs. 23.920,00

Por 18 días

Bs. 1.435,19

Vacaciones por 17 días

Bs. 8.132,80

Primas

Bs. 43.056,00

MONTO TOTAL

Bs. 123.905,58

Mas la actualización en UFV a calcular en ejecución de sentencia.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, expidió el Auto de Vista Nº 15 de 8 de febrero de 2019, cursante de fs. 197 a 198 vta., que confirmó la Sentencia Nº 17 de 3 de mayo de 2018 de fs. 164 a 169 vta.

I.3. Motivos del recurso de casación

Recurso de casación interpuesto por Manfredo Menacho Ferrante como apoderado legal de Carlos Alberto Virreira Zalles representante legal de la Empresa ARTECOM.-

Dentro el plazo de ley, el nombrado supra, interpone recurso de casación, contra el referido Auto de Vista, argumentando lo siguiente:

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

Señaló como agravio que la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, omitió lo dispuesto por el art. 236 del Código Procesal Civil (CPC), el cual indica que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por la jueza a quo, que fueron objeto de apelación, siendo los siguientes: a) La Jueza de Primera instancia admitió y confirmó que existió una infracción por parte del demandante -incumplimiento a su contrato-, empero no valoró la cláusula décima primera incs. A, B, C, D y E del referido contrato, admitiendo que el demandante incumplió el contrato, además que el mismo aceptó haberse apropiado indebidamente de dineros, al devolver el mismo; es así que, el análisis de la Jueza de primera instancia, se contradice, puesto que, reconoció beneficios sociales al fundamentar que hubo un incumplimiento de contrato demostrado y admitido por el demandante del proceso laboral, siendo la causal de la desvinculación el incumplimiento del contrato y no como ella aseveró, ser la apropiación indebida; b) En Sentencia se aseveró que, los elementos probatorios le dieron la convicción de que se demostró que como consecuencia de la conducta del demandante, se quebrantó la confianza entre él y el empleador, incumpliendo el contrato suscrito con el empleador, de acuerdo al art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. e) del Decreto Reglamentario de la citada Norma. Asimismo, se equivocó nuevamente al aplicar la SC 0479/2006-R de 19 de mayo, asumiendo que el demandante al alejarse de su fuente laboral, se adecua a lo establecido por el referido fallo constitucional, lo que es contrario al contenido del mencionado, siendo que fue la misma autoridad judicial, quien admitió el incumplimiento de contrato, así como que el demandante se aprovechó del cargo para apropiarse indebidamente de un dinero de la empresa en la cual trabajaba –que luego lo devolvió, considerándose como un reconocimiento tácito-; la citada sentencia Constitucional, realizo una diferenciación entre el abandono – incumplimiento (violación a los deberes que impone el contrato) y el abandono – renuncia; por lo que, la valoración realizada por la jueza y la jurisprudencia constitucional, no tienen relación, y son totalmente contradictorias; c) Respecto al principio de razonabilidad, citando al tratadista Américo Pla Rodríguez, admitiendo nuevamente el incumplimiento del contrato por parte del demandante, incumpliendo el trabajo y posteriormente realizando el abandono del mismo, lo que no le da derecho al pago de ningún tipo de beneficio social conforme establece el art. 16 LGT y la referida Sentencia Constitucional; d) Sobre hechos improbados, señala que no toda extinción de la relación laboral constituye despido injustificado o forzoso, por lo que para ello deberá existir una causal ajena a la voluntad del trabajador, siendo que en el presente caso esta es atribuida al trabajador, por no aclarar el faltante de pago de impuesto pese a estar entre sus funciones, contradiciéndose nuevamente, pues asume que la ruptura laboral fue por causa del trabajador, empero lo premió con el pago de beneficios sociales; es así que, el Auto de vista solo fundamento cosas falsas, al señalar que no existe el tipo penal de abuso de confianza, y que no se habría demostrado los argumentos de causal justa del retiro del trabajador, sin tomar en cuenta lo referido en la Sentencia al indicar que la perdida de la confianza fue por que el trabajador dispuso un dinero –perteneciente a la empresa para la cual trabajaba- de impuestos para otros fines, lo que se encontraba en contra de lo establecido en su contrato –clausula decima primera incs. A, B, C, D y E, hechos que también fueron aceptados por el demandante.

No habiéndose valorado adecuadamente las pruebas aportadas, existe incumplimiento de contrato por parte del trabajador, quien falsamente adujó que su desvinculación fue por causa de un acoso laboral, pretendiente hacer creer que fue obligado a firmar los formularios de impuestos con información falsa.

Petitorio.

Por las razones señaladas solicita se le conceda el recurso presentado, a fin de repararse los agravios señalados, debiendo casarse el auto restituyendo sus derechos reclamados como demandado, sea formalidades de normas y con la imposición de costas.

Recurso de casación interpuesto por Juan Pablo Flores en representación Javier Edwin Hiza Rojas.-

Dentro del plazo establecido por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, interpone recurso de Casación contra el Auto de Vista 15 de 8 de febrero de 2019, con el argumento de que dicha resolución transgredió los derechos y garantías constitucionales de su poder conferente, siendo que manteniendo el criterio erróneo de la Jueza a quo, señaló que se habría evidenciado que el alejamiento de la fuente laboral, se realizó por abandono, basando la referida aseveración en que el demandante realizó un depósito bancario de reintegro de un error de cálculo del pago de impuestos, rechazando de manera contradictoria lo demandado respecto a que el despido fue por abuso de confianza o incumplimiento de contrato, sin previo proceso administrativo, es así que la empresa demandada jamás presentó prueba alguna que permita evidenciar un supuesto abandono de trabajo, con una llamada de atención o comunicación, enmarcándose el Auto de Vista en una simple conjetura, vulnerándose el art. 48.II de la Ley Fundamental, conforme estableció el AS 475 de 1 de julio de 2015; más aún, que a través de la sentencia se tiene como probado que el demandante trabajo del 30 de julio de 2012 al 18 de noviembre de 2015, y a través de la contestación de la empresa demandada el 19 de noviembre del citado año se encontraba trabajando y se le otorgó 2 días de vacación, sin dejarle retornar a su fuente laboral luego de ello, evidenciándose que posterior al 18 de noviembre del mencionado año, aun el demandante mantenía su relación laboral, iniciándole un proceso penal para burlar sus derechos laborales, emitiéndose el 24 de noviembre de 2015 la primera citación para el pago de los beneficios sociales demandados ante la Jefatura Departamental del Trabajo, dentro de los seis días conforme exige el art. 7 del Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949, no debiendo considerarse que la ruptura de la relación laboral fue por abandono –entendimiento similar fue desarrollado por el A.S. 171/2014 de 23 de julio. Por último, la nombrada Resolución, adolece de congruencia, por no haberse pronunciado sobre el error en el cálculo de primas señalado en la sentencia apelada (el pago adicional de duodécima de primas por 3 meses y 18 días), vulnerándose de esa forma el derecho de su poder conferente al debido proceso en su vertiente a una resolución congruente, así como el principio de inversión de la prueba en favor del trabajador.

Petitorio.

Por lo expuesto, solicita se dicte Resolución casando el Auto de Vista recurrido y declarando probada totalmente la demanda, además del pago total de los beneficios sociales demandados.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos jurídicos.

Recurso de casación interpuesto por Manfredo Menacho Ferrante como apoderado legal de Carlos Alberto Virreira Zalles representante legal de la Empresa ARTECOM.-

Sobre el recurso de casación en el fondo.

El recurrente centra su recurso en que el demandante incumplió el contrato, ya que el mismo aceptó haberse apropiado indebidamente de dineros, al devolver los mismos quebrantando la confianza entre él y el empleador, cayendo en la causal contenido en al art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. e) del Decreto Reglamentario de la citada Norma, por lo que la ruptura laboral fue por causa del trabajador, empero se lo habría premiado con el pago de beneficios sociales.

Al respecto, conforme sale de antecedentes ante un pago incompleto impositivo que realizó el demandante en calidad administrador financiero a cargo de su empleador y a cuya consecuencia cursa a fs. 48 de obrados copia del depósito en el Banco de la Unión S.A., por la suma de Bs.60.271 de 14 de enero de 2016, realizado por el repetido trabajador demandante que da fe a, la devolución monetaria por el pago que en su tiempo no realizó el demandante, con dineros que el fueron confiados; sin embargo, no se evidencia que producto de aquello, se hayan activado los mecanismos legales a objeto de la desvinculación del trabajador, ciertamente no existe una sentencia ejecutoriada en algún proceso penal o actuaciones procesales tendientes a establecer una sanción por dicha apropiación indebida de dineros o en su caso se haya activado algún procedimiento administrativo que busque su destitución, máxime si era de conocimiento del empleador que su empleado se encontraba amparado por la Ley General del Trabajo. De contrario se ha evidenciado que éste trabajador prosiguió trabajando hasta que de su voluntad propia se alejó de su fuente laboral, rompiendo él la relación laboral existente.

En ese sentido, bajo el principio protector, correspondió el reconocimiento de sus beneficios sociales generados hasta el momento de su ruptura laboral, no configurándose ningún premió, sino un derecho por el tiempo de servicios prestados, como trabajador a tiempo indefinido.

Por otra parte en cuanto a la supuesta falta o error en la apreciación de la prueba, ya la extinta Corte Suprema de Justicia sentó jurisprudencia en torno a tal problemática, sosteniendo que la apreciación y valoración de la misma por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”. Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió.

Por lo que los argumentos de su recurso de casación devienen en infundados.

Recurso de casación interpuesto por Juan Pablo Flores en representación Javier Edwin Hiza Rojas.

El recurrente centralmente señala que no debió considerarse que la ruptura de la relación laboral fue por su abandono y que el cálculo de las primas estaría errado correspondiéndole un monto mayor por 3 meses y 18 días vulnerándose el debido proceso en su vertiente a una resolución congruente, así como el principio de inversión de la prueba en favor del trabajador.

Conforme salen de los datos del proceso se constata que el demandante ahora recurrente trabajó como administrador financiero para su empleador, en esta su condición se le otorgó el Poder de Representación mediante el Testimonio de Poder Nº 796/2013 de 20 de junio de 2013, cursante de fs. 54 a 59, en tal virtud, ante una solicitud de pago impositivo efectuado a su empleador, para el pago de Bs.76.064 por los impuesto del mes de mayo de 2015, se endoso un cheque para tal pago a nombre del demandante quien sólo pago la suma de Bs.15.793 a Impuestos Nacionales, como se evidencia a fs. 39, sin que haya devuelto el saldo no pagado a la empresa. Posteriormente emergente del informe de la Consultora AKTUA Financieros y Auditores, hicieron conocer la existencia de un saldo impago de Bs.60.271, no reingresado a las cuentas de la referida empresa. Por lo que después de negar el demandante tal faltante a su cargo, previa denuncia ante la FELCC, instancia en la que el demandante pidió el rechazo de la acción, adjuntando el recibo del depósito de dinero faltante, cerrándose tal acción penal, y aceptando tácitamente la apropiación de este monto.

Ahora bien, producto de ello el actor fue alejándose de su trabajo, tal como esta se demostró en el transcurso del proceso, por cuanto la ruptura laboral no siempre se da por el despido o la renuncia expresa, sino también por actos que denotan aquello, en la especie, se quebrantó la confianza con su empleador, materializándose su decisión de no continuar con la relación laboral, por la no concurrencia a la misma, lo cual no fue enervado por el trabajador en el transcurso del proceso, máxime si en su condición de administrador financiero encargado del quehacer administrativo económico de la empresa y dado su conocimiento profesional, dan la certidumbre de que no fue inducido a error o a equivocación conociendo el alcance de su actitud de alejamiento hacia a la empresa, reconociendo en los hechos que la ruptura fue consecuencia de la restitución de dineros tomados por él mismo.

En tal sentido la ruptura laboral es consecuencia de su actitud, no correspondiendo el pago del desahucio reclamado.

Además, para el pago de primas, acusa un mal cálculo, sin embargo, no acusa infracción legal, mucho menos atribuye tal infracción legal al Tribunal de Apelación.

Nótese que en materia laboral se establece la “libre apreciación de la prueba” contenida en los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, es el principio al que deben sujetarse los procedimientos y trámites y, por el que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, así como los dictados de su conciencia.

En materia laboral, respecto a la valoración de la prueba en general, el art. 158 del CPT, dispone: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”, por lo que de la revisión de obrados se evidencia que las pruebas fueron adecuadamente compulsadas por los jueces de instancia.

La decisión del Juez de la causa se halla fundamentada conforme a la naturaleza propia de la normativa jurídica que rige la relación laboral, la cual asiste a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador, definiendo entre la normativa constitucional y la ley laboral, lo cual determina la libre apreciación de la prueba conforme a la sana lógica -arts. 3 inc. j) y 158 del CPT- atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes.

En ese entendido, se advierte que el recurrente persigue se efectué una nueva valoración de las pruebas aportadas por las partes, a efecto de demostrar un despido justificado, sin percatarse que la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.

Consiguientemente, este Tribunal no encuentra fundados los motivos casacionales traídos por el recurrente.

Con base en lo anterior, éste Tribunal concluye que no son evidentes las infracciones acusadas, por lo que, no encontrándose fundados los argumentos del recurso, corresponde dar aplicación del art. 220.2) del Código Procesal Civil (Ley Nº 439); aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación, cursantes de fs. 203 a 207. y de fs. 215 a 217 vta., interpuestos por Manfredo Menacho Ferrante como apoderado de Carlos Alberto Virreira Zalles representante legal de la empresa Publicidad y Diseño Digital ARTECOM S.R.L. y Juan pablo Flores Loza en representación de Javier Edwin Hiza Rojas, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 15 de 8 de febrero de 2019, cursante de fs. 197 a 198 vta. pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz. Sin costas, por ser ambos recurrentes.

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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