Auto Supremo AS/0788/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0788/2019

Fecha: 29-Nov-2019

Fragmento 27

El recurrente centralmente señala que no debió considerarse que la ruptura de la relación laboral fue por su abandono y que el cálculo de las primas estaría errado correspondiéndole un monto mayor por 3 meses y 18 días vulnerándose el debido proceso en su vertiente a una resolución congruente, así como el principio de inversión de la prueba en favor del trabajador.

Conforme salen de los datos del proceso se constata que el demandante ahora recurrente trabajó como administrador financiero para su empleador, en esta su condición se le otorgó el Poder de Representación mediante el Testimonio de Poder Nº 796/2013 de 20 de junio de 2013, cursante de fs. 54 a 59, en tal virtud, ante una solicitud de pago impositivo efectuado a su empleador, para el pago de Bs.76.064 por los impuesto del mes de mayo de 2015, se endoso un cheque para tal pago a nombre del demandante quien sólo pago la suma de Bs.15.793 a Impuestos Nacionales, como se evidencia a fs. 39, sin que haya devuelto el saldo no pagado a la empresa. Posteriormente emergente del informe de la Consultora AKTUA Financieros y Auditores, hicieron conocer la existencia de un saldo impago de Bs.60.271, no reingresado a las cuentas de la referida empresa. Por lo que después de negar el demandante tal faltante a su cargo, previa denuncia ante la FELCC, instancia en la que el demandante pidió el rechazo de la acción, adjuntando el recibo del depósito de dinero faltante, cerrándose tal acción penal, y aceptando tácitamente la apropiación de este monto.

Ahora bien, producto de ello el actor fue alejándose de su trabajo, tal como esta se demostró en el transcurso del proceso, por cuanto la ruptura laboral no siempre se da por el despido o la renuncia expresa, sino también por actos que denotan aquello, en la especie, se quebrantó la confianza con su empleador, materializándose su decisión de no continuar con la relación laboral, por la no concurrencia a la misma, lo cual no fue enervado por el trabajador en el transcurso del proceso, máxime si en su condición de administrador financiero encargado del quehacer administrativo económico de la empresa y dado su conocimiento profesional, dan la certidumbre de que no fue inducido a error o a equivocación conociendo el alcance de su actitud de alejamiento hacia a la empresa, reconociendo en los hechos que la ruptura fue consecuencia de la restitución de dineros tomados por él mismo.

En tal sentido la ruptura laboral es consecuencia de su actitud, no correspondiendo el pago del desahucio reclamado.

Además, para el pago de primas, acusa un mal cálculo, sin embargo, no acusa infracción legal, mucho menos atribuye tal infracción legal al Tribunal de Apelación.

Nótese que en materia laboral se establece la “libre apreciación de la prueba” contenida en los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, es el principio al que deben sujetarse los procedimientos y trámites y, por el que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, así como los dictados de su conciencia.

En materia laboral, respecto a la valoración de la prueba en general, el art. 158 del CPT, dispone: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”, por lo que de la revisión de obrados se evidencia que las pruebas fueron adecuadamente compulsadas por los jueces de instancia.

La decisión del Juez de la causa se halla fundamentada conforme a la naturaleza propia de la normativa jurídica que rige la relación laboral, la cual asiste a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador, definiendo entre la normativa constitucional y la ley laboral, lo cual determina la libre apreciación de la prueba conforme a la sana lógica -arts. 3 inc. j) y 158 del CPT- atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes.

En ese entendido, se advierte que el recurrente persigue se efectué una nueva valoración de las pruebas aportadas por las partes, a efecto de demostrar un despido justificado, sin percatarse que la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.

Consiguientemente, este Tribunal no encuentra fundados los motivos casacionales traídos por el recurrente.

Con base en lo anterior, éste Tribunal concluye que no son evidentes las infracciones acusadas, por lo que, no encontrándose fundados los argumentos del recurso, corresponde dar aplicación del art. 220.2) del Código Procesal Civil (Ley Nº 439); aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.