Sobre el recurso de casación en el fondo.
El recurrente centra su recurso en que el demandante incumplió el contrato, ya que el mismo aceptó haberse apropiado indebidamente de dineros, al devolver los mismos quebrantando la confianza entre él y el empleador, cayendo en la causal contenido en al art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. e) del Decreto Reglamentario de la citada Norma, por lo que la ruptura laboral fue por causa del trabajador, empero se lo habría premiado con el pago de beneficios sociales.
Al respecto, conforme sale de antecedentes ante un pago incompleto impositivo que realizó el demandante en calidad administrador financiero a cargo de su empleador y a cuya consecuencia cursa a fs. 48 de obrados copia del depósito en el Banco de la Unión S.A., por la suma de Bs.60.271 de 14 de enero de 2016, realizado por el repetido trabajador demandante que da fe a, la devolución monetaria por el pago que en su tiempo no realizó el demandante, con dineros que el fueron confiados; sin embargo, no se evidencia que producto de aquello, se hayan activado los mecanismos legales a objeto de la desvinculación del trabajador, ciertamente no existe una sentencia ejecutoriada en algún proceso penal o actuaciones procesales tendientes a establecer una sanción por dicha apropiación indebida de dineros o en su caso se haya activado algún procedimiento administrativo que busque su destitución, máxime si era de conocimiento del empleador que su empleado se encontraba amparado por la Ley General del Trabajo. De contrario se ha evidenciado que éste trabajador prosiguió trabajando hasta que de su voluntad propia se alejó de su fuente laboral, rompiendo él la relación laboral existente.
En ese sentido, bajo el principio protector, correspondió el reconocimiento de sus beneficios sociales generados hasta el momento de su ruptura laboral, no configurándose ningún premió, sino un derecho por el tiempo de servicios prestados, como trabajador a tiempo indefinido.
Por otra parte en cuanto a la supuesta falta o error en la apreciación de la prueba, ya la extinta Corte Suprema de Justicia sentó jurisprudencia en torno a tal problemática, sosteniendo que la apreciación y valoración de la misma por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”. Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió.
Por lo que los argumentos de su recurso de casación devienen en infundados.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
- ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
- ADMINISTRATIVA
- Auto Supremo Nº 788/2019
- Sucre, 29 de noviembre de 2019
- Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 151/2019
- Distrito: Santa Cruz
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- I. Antecedentes del Proceso.
- I.1. Sentencia.
- Fragmento 13
- MONTO TOTAL
- Bs. 123.905,58
- I.2. Auto de Vista.
- I.3. Motivos del recurso de casación
- Recurso de casación interpuesto por Manfredo Menacho Ferrante como apoderado legal de Carlos Alberto Virreira Zalles representante legal de la Empresa ARTECOM.-
- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
- a)
- Petitorio.
- Recurso de casación interpuesto por Juan Pablo Flores en representación Javier Edwin Hiza Rojas.-
- CONSIDERANDO II:
- II.1. Fundamentos jurídicos.
- Sobre el recurso de casación en el fondo.
- Recurso de casación interpuesto por Juan Pablo Flores en representación Javier Edwin Hiza Rojas.
- Fragmento 27
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Fragmento 30
