TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1030/2019-RA
Sucre, 22 de noviembre de 2019
Expediente : Potosí 12/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Oscar Armando Azurduy Uriarte
Delito : Uso Indebido de Influencias
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de octubre de 2019, cursante de fs. 159 a 161, Oscar Armando Azurduy Uriarte, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 23/2019 de 9 de agosto de fs. 146 a 150, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 11/2017 de 1 de noviembre (fs. 99 a 111 vta.), el Tribunal de Sentencia de Villazón del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Oscar Armando Azurduy Uriarte, autor de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años, más pago de costas y responsabilidad civil a favor de la parte acusadora averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Oscar Armando Azurduy Uriarte formuló recurso de apelación restringida (fs. 113 a 115 vta.), resuelto por Auto de Vista 23/2019 de 9 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente el recurso planteado y culpable del delito de Uso Indebido de Influencias en grado de tentativa, determinando una pena de tres años de privación de libertad.
Por diligencia de 23 de septiembre de 2019 (fs. 152), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 2 de octubre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del análisis del recurso formulado, se tiene que el recurrente denuncia que el Tribunal de Apelación declara procedente el recurso de apelación restringida, modificando la calificación del tipo penal de Uso Indebido de Influencias en grado de tentativa, manteniendo el quantum de la pena en tres años, sin considerar lo establecido en el art. 8 del Código Penal; asimismo, observa que el Auto impugnado no se manifiesta respecto a cuál sería el elemento probatorio que demuestre la comisión del delito acusado en grado de tentativa; es decir, cual el elemento externo y/o causa ajena que impidió se cometa el delito de Uso Indebido de Influencias. Enfatiza que no existe elemento probatorio que demuestre que su persona haya obtenido ventaja o beneficio para sí o un tercero, ni siquiera en grado de tentativa, por lo cual, al no existir el elemento objetivo y/o evidencia material que apoye lo argumentado en la sentencia, o la tentativa considerada por el Tribunal de Apelación, se ingresa en contradicción con la doctrina legal aplicable.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
El Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art. 418 del CPP, al analizar las formalidades que las partes deben observar previa interposición del recurso de casación, debe examinar si se cumplieron con los requisitos formales de admisión previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, para que con su resultado declare la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso; siendo esta labor de trascendental importancia a objeto de que este Tribunal, abriendo su competencia pueda confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación con el contraste de los precedentes invocados.
Las formas procesales revisten un carácter protocolar impuestos como carga a quien pretende se le conceda un derecho en uso de las facultades que la ley le confiere, con el fin de evitar la discrecionalidad de las partes en la tramitación de la causa, siendo una necesidad imperiosa dentro un Estado de Democrático de Derecho, precisamente para que quien alega pueda obtener una respuesta justa y pertinente respecto a lo que impetra, como parte del principio de legalidad que involucra al debido proceso, criterios que están plasmados en el art. 29 núm. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, estableciendo que: "en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática".
Bajo ese contexto, conforme se precisó en el acápite anterior de la presente Resolución, respecto a las formas procesales establecidas como carga que deben asumir los recurrentes, el plazo para interponer el recurso de casación es de cinco días, plazo que conforme dispone el art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación y se computa sólo los días hábiles. En autos, conforme se advierte de la diligencia a fs. 152 bis, el recurrente Oscar Armando Azurduy Uriarte fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 23 de septiembre de 2019 a horas 09:00, quien conforme consta en el timbre electrónico a fs. 159, presentó el recurso de casación el 2 de octubre de 2019 a horas 17:58; de manera que, tomando en cuenta el plazo de cinco días previsto por el art. 417 del CPP, la parte recurrente tenía impostergablemente hasta el 30 de septiembre de 2019 para presentar su recurso; en consecuencia, de la compulsa de estos antecedentes, se puede establecer con claridad que el recurso de casación interpuesto por Oscar Armando Azurduy Uriarte resulta extemporáneo, deviniendo en inadmisible.
Ante la inobservancia del primer requisito de admisión del recurso, resulta innecesario ingresar al análisis de los demás requisitos de admisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Oscar Armando Azurduy Uriarte, cursante de fs. 159 a 161.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1030/2019-RA
Sucre, 22 de noviembre de 2019
Expediente : Potosí 12/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Oscar Armando Azurduy Uriarte
Delito : Uso Indebido de Influencias
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de octubre de 2019, cursante de fs. 159 a 161, Oscar Armando Azurduy Uriarte, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 23/2019 de 9 de agosto de fs. 146 a 150, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 11/2017 de 1 de noviembre (fs. 99 a 111 vta.), el Tribunal de Sentencia de Villazón del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Oscar Armando Azurduy Uriarte, autor de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años, más pago de costas y responsabilidad civil a favor de la parte acusadora averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Oscar Armando Azurduy Uriarte formuló recurso de apelación restringida (fs. 113 a 115 vta.), resuelto por Auto de Vista 23/2019 de 9 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente el recurso planteado y culpable del delito de Uso Indebido de Influencias en grado de tentativa, determinando una pena de tres años de privación de libertad.
Por diligencia de 23 de septiembre de 2019 (fs. 152), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 2 de octubre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del análisis del recurso formulado, se tiene que el recurrente denuncia que el Tribunal de Apelación declara procedente el recurso de apelación restringida, modificando la calificación del tipo penal de Uso Indebido de Influencias en grado de tentativa, manteniendo el quantum de la pena en tres años, sin considerar lo establecido en el art. 8 del Código Penal; asimismo, observa que el Auto impugnado no se manifiesta respecto a cuál sería el elemento probatorio que demuestre la comisión del delito acusado en grado de tentativa; es decir, cual el elemento externo y/o causa ajena que impidió se cometa el delito de Uso Indebido de Influencias. Enfatiza que no existe elemento probatorio que demuestre que su persona haya obtenido ventaja o beneficio para sí o un tercero, ni siquiera en grado de tentativa, por lo cual, al no existir el elemento objetivo y/o evidencia material que apoye lo argumentado en la sentencia, o la tentativa considerada por el Tribunal de Apelación, se ingresa en contradicción con la doctrina legal aplicable.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
El Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art. 418 del CPP, al analizar las formalidades que las partes deben observar previa interposición del recurso de casación, debe examinar si se cumplieron con los requisitos formales de admisión previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, para que con su resultado declare la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso; siendo esta labor de trascendental importancia a objeto de que este Tribunal, abriendo su competencia pueda confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación con el contraste de los precedentes invocados.
Las formas procesales revisten un carácter protocolar impuestos como carga a quien pretende se le conceda un derecho en uso de las facultades que la ley le confiere, con el fin de evitar la discrecionalidad de las partes en la tramitación de la causa, siendo una necesidad imperiosa dentro un Estado de Democrático de Derecho, precisamente para que quien alega pueda obtener una respuesta justa y pertinente respecto a lo que impetra, como parte del principio de legalidad que involucra al debido proceso, criterios que están plasmados en el art. 29 núm. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, estableciendo que: "en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática".
Bajo ese contexto, conforme se precisó en el acápite anterior de la presente Resolución, respecto a las formas procesales establecidas como carga que deben asumir los recurrentes, el plazo para interponer el recurso de casación es de cinco días, plazo que conforme dispone el art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación y se computa sólo los días hábiles. En autos, conforme se advierte de la diligencia a fs. 152 bis, el recurrente Oscar Armando Azurduy Uriarte fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 23 de septiembre de 2019 a horas 09:00, quien conforme consta en el timbre electrónico a fs. 159, presentó el recurso de casación el 2 de octubre de 2019 a horas 17:58; de manera que, tomando en cuenta el plazo de cinco días previsto por el art. 417 del CPP, la parte recurrente tenía impostergablemente hasta el 30 de septiembre de 2019 para presentar su recurso; en consecuencia, de la compulsa de estos antecedentes, se puede establecer con claridad que el recurso de casación interpuesto por Oscar Armando Azurduy Uriarte resulta extemporáneo, deviniendo en inadmisible.
Ante la inobservancia del primer requisito de admisión del recurso, resulta innecesario ingresar al análisis de los demás requisitos de admisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Oscar Armando Azurduy Uriarte, cursante de fs. 159 a 161.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela