TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1162/2019-RA
Fecha: 18 de noviembre de 2019
Expediente: LP-130-19-S
Partes: José Antonio Maldonado Luna c/ Matilde Patricia Callisaya Chávez y
Wilfredo Quispe López.
Proceso: Acción negatoria y reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 961 a 972 vta., presentado por José Antonio Maldonado Luna, impugnando el Auto de Vista Nº S - 201/2019 pronunciado el 29 de abril de 2019, por la Sala Civil, Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 951 a 955, dentro el proceso de acción negatoria y reivindicación, seguido por el recurrente contra Matilde Patricia Callisaya Chávez y Wilfredo Quispe López, la contestación que cursa de fs. 976 a 984; el Auto de concesión de 27 de septiembre de 2019 cursante a fs. 985; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. José Antonio Maldonado Luna mediante memorial de fs. 61 a 65 vta., y ampliado a fs. 72, demandó a Matilde Patricia Callisaya Chávez y Wilfredo Quispe López respectivamente, por acción negatoria y reivindicación, contestando en primer término la codemandada Matilde Patricia Callisaya Chávez mediante memorial cursante de fs. 96 a 100 deduciendo demanda reconvencional por nulidad de escritura pública y resarcimiento por hechos ilícitos. Por otra parte, el codemandado Wilfredo Quispe López por resolución a fs. 106 vta., fue declarado rebelde, purgando rebeldía asumió defensa mediante memorial cursante a fs. 111.
Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 84/2016 de fecha 03 de marzo, cursante de fs. 748 a 756 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de El Alto, que declaró PROBADA en parte la demanda con relación a la acción reivindicatoria e IMPROBADA en relación a la acción negatoria, asimismo, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional disponiendo la restitución por parte de Wilfredo Quispe López en el plazo de 20 días de la superficie de 1946, 30 m2 dentro la superficie total de 3.162,15 m2 que actualmente ocupa, a favor de José Antonio Maldonado Luna, inmueble ubicado en la ex comunidad Pucarani zona “El Kenko” de la ciudad de El Alto, registrado en Derechos Reales bajo la actual Matrícula Computarizada Nº 2014010102493.
Declaró también IMPROBADA la demanda cursante de fs. 227 a 230 y fs. 309 a 312 planteada por José Antonio Maldonado Luna sobre reparación de daños y perjuicios e IMPROBADA la acción reconvencional de fs. 346 a 350 planteada por Pablo Ninaja Nina sobre nulidad de la Escritura Pública y cancelación de matrícula en Derechos Reales de El Alto. Resolución que generó las apelaciones cursantes de fs. 760 a 768, de fs. 770 a 774, de fs. 776 a 781 vta y de fs. 805 a 812 vta., así el 01 de septiembre de 2017 a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista Nº S – 362/2017 cursante de fs. 853 a 855 que ANULÓ la Sentencia Nº 84/2016. Resolución que fue recurrida en casación por José Antonio Maldonado Luna, mediante memorial cursante de fs. 858 a 864 vta.
2. El 30 de octubre de 2018, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Auto Supremo Nº 1045/2018, cursante de fs. 923 a 931 de obrados, que determinó ANULAR el Auto de Vista cursante de fs. 853 a 855, disponiendo dicte una nueva resolución, porque incumplió los principios de eficacia, eficiencia y congruencia, vulnerando el derecho a la defensa de los recurrentes que debe ser enmendado.
3. En cumplimiento al Auto Supremo Nº 1045/2018 de 30 de octubre, la Sala Civil, Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista Nº S - 201/2019, cursante de fs. 951 a 955, que REVOCÓ la Sentencia Resolución Nº 84/2016 de 3 de marzo de 2016, declarando IMPROBADA la demanda principal y PROBADA en parte la demanda reconvencional, e IMPROBADA la demanda planteada por José Antonio Maldonado Luna sobre reparación de daños y perjuicios y dispuso: a) Declarar la nulidad de la Escritura Pública Nº 768/80 de 23 de julio de 1980, b) La cancelación ante Derechos Reales de la Matrícula Nº 2.01.4.01.0102493, c) Salvándose los derechos de José Antonio Maldonado Luna sobre la minuta suscrita sobre compra y venta de lote de terreno.
Resolución que generó la solicitud de explicación, complementación y enmienda de la parte demandante mediante memorial cursante a fs. 956 y vta., mereciendo el Auto de 24 de julio de 2019, cursante a fs. 958 que rechazó declarando NO HA LUGAR la solicitud.
4. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por la parte demandante, mediante memorial de fs. 961 a 972 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II. 1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
En autos, se trata de un auto de vista y auto complementario, pronunciados en relación al recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la Sentencia Nº 84/2016 de 3 de marzo, emitida en el proceso ordinario de acción negatoria y otro que declaró probada en parte la demanda e improbada la demanda reconvencional; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II. 2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, la parte recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que José Antonio Maldonado Luna fue notificado el 14 de agosto de 2019, conforme a la diligencia que cursa a fs. 960 vta., con el Auto complementario que no da lugar a la explicación y complementación pronunciado el 24 de julio de 2019, presentando su recurso de casación de fs. 961 a 972 vta., el 28 de agosto del presente año conforme a cargo de recepción cursante a fs. 973, es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II. 3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, José Antonio Maldonado Luna, tiene legitimación para interponer el recurso de casación, en razón de ser parte demandante en el proceso ordinario de acción negatoria y reivindicación.
II. 4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto por José Antonio Maldonado Luna, se extractan algunos de sus reclamos:
En la forma.
a) Acusó que el auto de vista y su correspondiente auto complementario impugnados vulneraron el art. 265.I del Código Procesal Civil, puesto que se omitió valorar y razonar bajo el principio de igualdad procesal la apelación del demandante, lo que constituye falta de fundamentación, motivación y congruencia.
b) Sostuvo que en relación a la nulidad de la Escritura Pública Nº 768/80, los fundamentos carecen de congruencia porque se hizo referencia a la nulidad de la Minuta de transferencia por falsedad, lo cual no sucede en el caso presente.
c) Refiere la falta de motivación de los argumentos con relación al pago de los daños y perjuicios, porque no estableció a quien correspondía dicho agravio y menos fundamentó o resolvió las posiciones en contrario, limitándose a establecer que no procedía el pago de daños y perjuicios porque el derecho propietario alegado tiene otro origen y tendría que postularse por otra vía.
d) Manifestó que la acción negatoria y reparación de daños, la resolución de segunda instancia aclaró de forma contradictoria que respecto a la Minuta no corresponde su nulidad, abriendo otra vía para su regularización, lo cual carece de fundamentación, motivación y congruencia que toda resolución judicial debe contener.
En el fondo.
a) Acusó, vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, en relación a que se tomó como argumento la jurisprudencia utilizada en la anulabilidad y no la nulidad, bajo el fundamento de falsedad de la minuta lo cual no sucede en el caso concreto, por ello inclusive la parte dispositiva de la resolución de alzada dispuso salvar los derechos del demandante sobre la minuta suscrita sobre compra venta del terreno, en ese sentido se entiende que el negocio jurídico realizado por las partes se encuentra en la minuta de transferencia y no así en el protocolo de la escritura pública Nº 768/80 como erróneamente interpreta el auto de vista impugnado, porque no es lo mismo nulidad de escritura pública que nulidad de contrato, siendo además que en el caso concreto no se demostró que careciera de consentimiento, otorgándosele validez a la misma.
b) Reclamó aplicación de normativa no vigente al momento de juzgamiento de las pretensiones porque incorpora un caso nuevo de nulidad de contrato aplicable a partir de la emisión del Auto Supremo Nº 662/2017 de 19 de junio, el cual no puede ser aplicado a hechos previstos anteriormente de acuerdo a lo establecido en el art. 123 de la CPE.
c) Expresó contradicción del Auto de Vista Nº S - 201/2019 entre su parte considerativa y dispositiva, porque solo tomó la firma del protocolo notarial, sin embargo debió diferenciar conceptualmente entre contrato, minuta, protocolo y escritura pública, lo cual fue correcto; pero luego de forma extraña cita un Auto Supremo totalmente contradictorio al hecho concreto y basa erróneamente sus fundamentos en dicha resolución suprema, careciendo de congruencia, radicando en ella la interpretación errónea aplicación del Código Civil en cuanto a la nulidad y anulabilidad, consiguientemente en error de valoración de la prueba presentada, vulnerando el principio de irretroactividad y de seguridad jurídica.
Petitorio.
Concluyó solicitando casar el auto de vista impugnado, resolviendo el proceso en el fondo de las pretensiones, declarando probada la demanda de acción negatoria y reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Así planteados los agravios por la parte recurrente, se concluye que, en la forma, ha cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271.II. y 274.I.núm. 2 y 3 del Código Procesal Civil. En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, y en aplicación del art. 277.II. del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 961 a 972 vta., presentado por José Antonio Maldonado Luna impugnando el Auto de Vista Nº S - 201/2019, pronunciado el 29 de abril, por la Sala Civil, Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.