b)Que el Tribunal de alzada al emitir el auto de vista en el considerando III
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Luis Alfonso Bedoya Herrera y Carol Ana Mier Flores de Bedoya, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
a)La vulneración de los arts. 588 y 492 del Código Civil, dado que la cláusula cuarta del contrato objeto de litigio es expresa en cuanto a la modalidad de compra venta, al señalar que la entrega de los inmuebles, objeto de la referida compraventa deberían ser completamente terminados y a gusto de los promisorios compradores, conforme a los materiales que se utilizan en los otros departamentos del condominio y que se realizará a más tardar hasta el día 01de mayo de 2015, sin embargo conforme el caso presente los recurrentes jamás dieron su consentimiento respecto a los inmuebles inconclusos, que no estaban a gusto y satisfacción suya, por ser los mismos comunes a cualquier simple condominio, contrariamente siempre se comunicó al demandado el desacuerdo de manera expresa mediante cartas notariadas que jamás tuvieron respuesta por lo que significa presunción legal.
b)Que el Tribunal de alzada al emitir el auto de vista en el considerando III num. 5) pretende anteponer la normativa contenida en el art. 572 del Código Civil, a la normativa específica establecida en el art. 588 del mismo cuerpo legal y lo que es peor, aplican e interpretan indebida y erróneamente sin discernir que significa “poca gravedad o escasa importancia”, ni determinar cuáles fueron los parámetros para fijar los presupuestos mencionados
De la revisión del recurso de casación, se observa que Luis Alfonso Bedoya Herrera y Carol Ana Mier Flores de Bedoya, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
a)La vulneración de los arts. 588 y 492 del Código Civil, dado que la cláusula cuarta del contrato objeto de litigio es expresa en cuanto a la modalidad de compra venta, al señalar que la entrega de los inmuebles, objeto de la referida compraventa deberían ser completamente terminados y a gusto de los promisorios compradores, conforme a los materiales que se utilizan en los otros departamentos del condominio y que se realizará a más tardar hasta el día 01de mayo de 2015, sin embargo conforme el caso presente los recurrentes jamás dieron su consentimiento respecto a los inmuebles inconclusos, que no estaban a gusto y satisfacción suya, por ser los mismos comunes a cualquier simple condominio, contrariamente siempre se comunicó al demandado el desacuerdo de manera expresa mediante cartas notariadas que jamás tuvieron respuesta por lo que significa presunción legal.
b)Que el Tribunal de alzada al emitir el auto de vista en el considerando III num. 5) pretende anteponer la normativa contenida en el art. 572 del Código Civil, a la normativa específica establecida en el art. 588 del mismo cuerpo legal y lo que es peor, aplican e interpretan indebida y erróneamente sin discernir que significa “poca gravedad o escasa importancia”, ni determinar cuáles fueron los parámetros para fijar los presupuestos mencionados
- Auto Supremo: 1174/2019-RA
- Expediente:LP-136-19-S
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- Del análisis del Auto de Vista Nº 561/2019 de 29 de agosto, cursante de fs
- Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), así como el auto complementario conforme se
- 3. De la legitimación procesal
- De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución
- b)Que el Tribunal de alzada al emitir el auto de vista en el considerando III
- De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
