Auto Supremo AS/1178/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1178/2019-RA

Fecha: 22-Nov-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1178/2019-RA
Fecha: 22 de noviembre de 2019
Expediente: CB-84-19-S
Partes: José Antonio García Dávila c/ Alejandro Antonio Lavayen Osinaga.
Proceso: Mejor derecho, negación de derecho propietario, reivindicación y otros.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 601 a 612 vta., presentado por Marianela Pardo Vda. de Lavayen, Patricia Lorena y Alejandro Antonio Lavayen Pardo (esposa e hijos del demandado fallecido Alejandro Antonio Lavayen Osinaga), impugnando el Auto de Vista del 24 de mayo de 2019, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba cursante de fs. 566 a 572 vta., dentro el proceso de mejor derecho y otros, seguido por José Antonio García Dávila contra el padre y cónyuge de los ahora recurrentes; el Auto de concesión de 21 de octubre cursante de fs. 620; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Antonio García Dávila interpuso demanda de mejor derecho, negación de derecho propietario, reivindicación y otros, acciones dirigidas contra Alejandro Antonio Lavayen Osinaga por memorial cursante de fs. 55 a 63 vta., quien una vez citado contesto mediante memorial de fs. 140 a 149., contesto negativamente a la demanda opuso excepciones de obscuridad, imprecisión, falta de acción y derecho, prescripción liberatoria y otros que emerjan de la tramitación de la demanda y a su vez planteó demanda reconvencional por mejor derecho propietario tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 025/2017 de 5 de mayo, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Sacaba del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 516 a 520 vta., que declaró PROBADA la demanda principal en todas sus partes. PROBADAS las excepciones perentorias opuestas a la acción reconvencional. IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas a la demanda por el demandado e IMPROBADA la acción reconvencional.
2. Resolución que generó la apelación de la parte demandada Alejandro Antonio Lavayen Osinaga, mediante escrito de fs. 522 a 528., a cuyo efecto el 24 de mayo de 2019, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó el Auto de Vista que CONFIRMÓ la Sentencia de 5 de mayo de 2017, con la modificación de la declaración de IMPROBADA la demanda de nulidad de título propietario del demandado, con la aclaración que el referido documento no surtirá efecto alguno respecto al inmueble sobre el cual se declaró el mejor derecho de propiedad a favor del demandante, por corresponder a otro inmueble, no obstante ello y como consecuencia de lo expuesto, declaro la nulidad de las subinscripciones registradas en los asientos A-4 y A-5 de la Matrícula Real Nº 3.10.1.01.0001755 correspondiente a la propiedad del demandado, debiendo mantenerse el registro de la parte demandada sin las modificaciones efectuadas sin justificación alguna a través de las subinscripciones referidas y declaradas nulas.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por la parte demandada que al haber fallecido, la interponen su cónyuge supérstite e hijos, mediante memorial de fs. 601 a 612 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
En autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la Sentencia emitido en un proceso ordinario sobre mejor derecho propietario que declaró probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que por el fallecimiento de la parte demandada, la parte recurrente, cónyuge y herederos del demandado cumplieron con el requisito para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que habiendo sido notificados por edicto el 26 de agosto de 2019 con los actuados pertinentes y habiéndoles otorgado un plazo de treinta días para proseguir el proceso, presentaron el recurso de casación de fs. 601 a 612, el 18 de septiembre del año en curso; es decir en vigencia del plazo señalado en aplicación del art, 44 numeral 5, inciso a) del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
En el caso de Autos, Marianela Pardo Vda. de Lavayen, Patricia Lorena Lavayen Pardo y Rodrigo Alejandro Lavayen Pardo, tienen legitimación procesal en razón de ser parte principal en el proceso en su calidad de demandados en el proceso de mejor derecho, negación de derecho propietario, reivindicación y otros.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación de la parte demandada, se extractan algunos de los agravios relevantes:
En la forma.
a)Denunciaron que la decisión del auto de vista recurrido, es arbitraria, ilegal, sin fundamento, motivación ni congruencia pues al confirmar la sentencia, solo se limitó a exponer una diferenciación entre la declaratoria de mejor derecho y negación del derecho, señalando que ambas son contradictorias; dado que si bien es cierto que ambas tienen finalidades distintas, es necesario que ambas acciones se planteen de manera conjunta, por lo que la autoridad debió exponer los hechos y fundamentar legalmente citando normas que sustenten la parte dispositiva de la misma.

b) Solicitaron que se tome en cuenta la ganancialidad del inmueble objeto de la litis, por lo que siendo la cónyuge supérstite propietaria del 50% del mismo, se disponga de oficio la litis consorcio a los efectos de las previsiones contenidas en los arts. 3 num. 1), 87 y 194 del Código Procesal Civil, puesto que es la autoridad en su calidad de director del proceso quien deba convocar a un litis consorcio de oficio, cuidando que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, por lo que debe generarse una nulidad necesaria con la concurrencia de terceros en previsión del debido proceso en su elemento derecho a la defensa, establecido en el art. 119 de la Constitución Política del Estado.
En el fondo.
c)Reclamaron que los de instancia incurrieron en error de la valoración de la prueba, en relación a que el derecho propietario del demandado deviene de Dora Rosas Senzano, Felipa Ríos Tordoya, José Ledezma Camacho quien compra a Sara Moreira e Aguirre el año 1980, siendo este el antecedente dominial más antiguo que el del demandante que adquirió posteriormente el año 2001 de Sara Moreira de Aguirre, cuando dicha vendedora ya no era propietaria del lote de terreno.
Concluyeron solicitando anular obrados hasta la demanda inclusive.
Así planteados los agravios por la parte recurrente, se concluye que, en la forma, ha cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271.II y 274.I num. 2 y 3 del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, y en aplicación del y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 601 a 612 vta., presentado por Marianela Pardo Vda. de Lavayen, Patricia Lorena y Rodrigo Alejandro Lavayen Pardo (cónyuge y herederos de Alejandro Antonio Lavayen Osinaga) , contra el Auto de Vista de 24 de mayo de 2019, cursante de fs. 566 a 572 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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