IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Partiendo de lo precedentemente expuesto debe tenerse en cuenta que la fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que tendiere a rechazar o dilatar esa ejecución como lo determina el art. 400 de la Ley Nº 439, es bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia de la sentencia dictada, resultándole aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439, debido a que el citado efecto de la apelación sin perjuicio de la apelación permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, entonces bajo ese entendimiento ninguna solicitud o resolución puede ser considerada como definitiva, entonces ninguna resolución dispuesta en esa fase se acomoda a los supuestos expresados en el punto anterior, es decir en el acápite III.2 como para dar pie a la admisión de un recurso de casación, máxime si un criterio disímil implicaría dilatar esa fase de ejecución de sentencia, es por dicho motivo que no es factible el recurso de casación en fase de ejecución de sentencia .
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del contenido de su recurso de compulsa se advierte que tiene como punto neurálgico observar la compulsante no fue parte en el proceso y la demanda no fue dirigida en su contra interviniendo solamente en la etapa de desapoderamiento así mismo que el Auto N° 178/2017 de 11 de julio, podría parecer un auto interlocutorio simple que viene a resolver cuestiones durante la tramitación del proceso, sin embargo resuelve negando el derecho a la propiedad garantizada por el art. 55 de la Constitución Política del Estado con relación a los arts. 105 y 1538 del Código Civil vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso de la compulsante
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del contenido de su recurso de compulsa se advierte que tiene como punto neurálgico observar la compulsante no fue parte en el proceso y la demanda no fue dirigida en su contra interviniendo solamente en la etapa de desapoderamiento así mismo que el Auto N° 178/2017 de 11 de julio, podría parecer un auto interlocutorio simple que viene a resolver cuestiones durante la tramitación del proceso, sin embargo resuelve negando el derecho a la propiedad garantizada por el art. 55 de la Constitución Política del Estado con relación a los arts. 105 y 1538 del Código Civil vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso de la compulsante
- Partes: Cecilia Alcon de Choquetarqui c/ Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental
- Expediente: LP-142-19-Com
- I. ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Sobre el tema el art
- Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia
- Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende
- Sobre el particular conforme se ha expuesto en el punto precedente el principio de impugnación
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Siguiendo el citado parámetro y a los efectos de una argumentación jurídica clara y precisa
- En primer lugar se debe tener en cuenta que el proceso en el que motivó
- En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Alzada al haber denegado la concesión del
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución
- De conformidad al art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
