Consiguientemente, corresponde referir que de acuerdo a lo delineado en el apartado III
A tal efecto se tiene que en el Auto de 15 de noviembre de 2017, cursante a fs. 1632 se observa que el mismo concedió dos recursos de apelación, omitiendo el tercero cursante a fs. 1625 y vta., al respecto, la parte perjudicada solicitó por memorial que cursa a fs. 1704 y vta., la subsanación de esa omisión procesal, sin embargo el Tribunal de segunda instancia omitió sanear ese defecto.
Se puede determinar que la nulidad establecida por parte del Tribunal de apelación sustentada la omisión de una formalidad cual es la concesión alzada, generada por el Aquo no responde a los principios procesales como son el de dirección, celeridad e igualdad procesal, los cuales orientan en sentido que se deben evitar actos dilatorios, buscando la economía procesal para lograr una pronta resolución, pues al estar vigente el Código Procesal Civil deberá aplicarse los principios y especialmente las previsiones del art. 105.II que establece que el acto será válido aunque sea irregular, salvo que se hubiera provocado indefensión, con relación a lo señalado en la doctrina aplicable III.1, en esa misma perspectiva se advierte que el Tribunal de apelación ha fallado de una manera ritualista y formalista como se hacía en la antigua praxis procesal, pues habrían determinado la nulidad del auto de concesión de alzada, la cual provocó un perjuicio irreparable a las partes, quienes están en búsqueda de la administración de justicia.
Consiguientemente, corresponde referir que de acuerdo a lo delineado en el apartado III.1 la nulidad procesal en segunda instancia procede exclusivamente cuando ha sido reclamada bajo un criterio de juridicidad y cuando se evidencia vulneración al debido proceso con incidencia al derecho a la defensa, partiendo de ese entendimiento, la resolución ahora dictada no evidencia que hubiese sido dictada en base a un reclamo efectuado en apelación, evidenciándose que la decisión asumida peca de ser formalista, puesto que el Auto de Vista Nº S-228/2019 cursante a fs. 1716 y vta., anula obrados, porque advirtió la no concesión de uno de los dos recursos de apelación formulados por el tercerista, con base en ello estaría atentando al debido proceso y al derecho de las partes de obtener una justicia pronta y oportuna previsto en el 115.II de la CPE
Se puede determinar que la nulidad establecida por parte del Tribunal de apelación sustentada la omisión de una formalidad cual es la concesión alzada, generada por el Aquo no responde a los principios procesales como son el de dirección, celeridad e igualdad procesal, los cuales orientan en sentido que se deben evitar actos dilatorios, buscando la economía procesal para lograr una pronta resolución, pues al estar vigente el Código Procesal Civil deberá aplicarse los principios y especialmente las previsiones del art. 105.II que establece que el acto será válido aunque sea irregular, salvo que se hubiera provocado indefensión, con relación a lo señalado en la doctrina aplicable III.1, en esa misma perspectiva se advierte que el Tribunal de apelación ha fallado de una manera ritualista y formalista como se hacía en la antigua praxis procesal, pues habrían determinado la nulidad del auto de concesión de alzada, la cual provocó un perjuicio irreparable a las partes, quienes están en búsqueda de la administración de justicia.
Consiguientemente, corresponde referir que de acuerdo a lo delineado en el apartado III.1 la nulidad procesal en segunda instancia procede exclusivamente cuando ha sido reclamada bajo un criterio de juridicidad y cuando se evidencia vulneración al debido proceso con incidencia al derecho a la defensa, partiendo de ese entendimiento, la resolución ahora dictada no evidencia que hubiese sido dictada en base a un reclamo efectuado en apelación, evidenciándose que la decisión asumida peca de ser formalista, puesto que el Auto de Vista Nº S-228/2019 cursante a fs. 1716 y vta., anula obrados, porque advirtió la no concesión de uno de los dos recursos de apelación formulados por el tercerista, con base en ello estaría atentando al debido proceso y al derecho de las partes de obtener una justicia pronta y oportuna previsto en el 115.II de la CPE
- otros posibles poseedores o detentadores
- Proceso: Reivindicación y pago de daños y perjuicios
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs
- Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 401/2017 de 18
- 2
- 3
- Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Isaac Choque Villalobos, se extracta
- Aleja Sirpa Martela y Marcos Pedro Medina Vásquez independientemente cada uno contestaron al recurso de
- Expresó que, aunque la parte recurrente no señala la forma de su recurso, se entiende
- En tanto que del análisis realizado al art
- Respuesta de Marco Pedro Medina Márquez
- Dijo haber interpuesto un recurso de apelación en tiempo y forma oportunas, sin embargo, la
- Concluyó solicitando determinar responsabilidades a los servidores judiciales a quienes se atribuyen estas demoras
- Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata
- En este sentido, Eduardo J
- De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la
- En efecto, en el?Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos
- En cambio?en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales,?está
- Bajo esta concepción,?las nulidades de los actos procesales?serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o
- En ese orden,?estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una
- “Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos
- La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo
- Por otra parte, el art
- En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil -Ley Nº
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos el Auto
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y
- III.3. De la nulidad procesal en segunda instancia
- Sobre el tema el art
- II
- 1
- De la revisión al impugnado Auto de Vista Nº S -228/2019 de 17 de mayo,
- Consiguientemente, corresponde referir que de acuerdo a lo delineado en el apartado III
- De la respuesta al recurso de casación
- Respuesta de Aleja Sirpa Martela
- Al efecto se tiene que se acoge los fundamentos de su respuesta
- Respuesta de Marco Pedro Medina Vásquez
- Al efecto se establece que, con la decisión asumida no se vulneran los derechos referidos,
- Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme a lo establecido en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
