Sin responsabilidad por ser excusable
Teniendo en cuenta la primera fecha (26 de junio de 1982), la sentencia de unión conyugal no les favorece, por cuanto, Alfonso Yáñez Flores adquirió el bien inmueble el 7 de noviembre de 1977 de fs. 1 a 4, lo que significa que se trata de un bien propio al tenor del art. 180 inc. a) del Código de las Familias, lo que le permite disponer el inmueble en la forma como lo hizo.
Si tomamos en cuenta la segunda fecha, el sentido del fallo tampoco cambia ya que los efectos de la unión conyugal no le benefician para deshacer la venta ni para suceder el bien inmueble, porque como se dijo antes la venta se concertó el 3 de enero de 2013, esto es antes del inicio del matrimonio de hecho (21 de marzo de 2015).
Finalmente, la acción de nulidad no es la vía idónea para dejar sin efecto la venta del inmueble.
Desde dicha perspectiva legal, está claro que las autoridades de instancia obraron en forma inconexa, porque, por un lado, dispusieron en favor del pretensor la inscripción de las Escrituras Públicas N° 39/2013 y N° 40 /2013 lo que importa la totalidad del inmueble, por otro lado, concluyen que los destinatarios de la pretensión tendrían derecho respecto al 50 % del inmueble, lo que demuestra una dicotomía que en lugar de resolver el conflicto de manera clara y sencilla, confunde a los justiciables, ameritando enmendar conforme lo razonado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 290/2019 de 20 de septiembre, saliente de fs. 703 a 707, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolviendo en el fondo declara probada la demanda.
Sin responsabilidad por ser excusable
Si tomamos en cuenta la segunda fecha, el sentido del fallo tampoco cambia ya que los efectos de la unión conyugal no le benefician para deshacer la venta ni para suceder el bien inmueble, porque como se dijo antes la venta se concertó el 3 de enero de 2013, esto es antes del inicio del matrimonio de hecho (21 de marzo de 2015).
Finalmente, la acción de nulidad no es la vía idónea para dejar sin efecto la venta del inmueble.
Desde dicha perspectiva legal, está claro que las autoridades de instancia obraron en forma inconexa, porque, por un lado, dispusieron en favor del pretensor la inscripción de las Escrituras Públicas N° 39/2013 y N° 40 /2013 lo que importa la totalidad del inmueble, por otro lado, concluyen que los destinatarios de la pretensión tendrían derecho respecto al 50 % del inmueble, lo que demuestra una dicotomía que en lugar de resolver el conflicto de manera clara y sencilla, confunde a los justiciables, ameritando enmendar conforme lo razonado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 290/2019 de 20 de septiembre, saliente de fs. 703 a 707, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolviendo en el fondo declara probada la demanda.
Sin responsabilidad por ser excusable
