TRIBUNAL SUPREMO DE
Auto Supremo: 1233/2019
Fecha: 28 de noviembre de 2019
Partes: Honorata Fernández Gonzales c/ Vocales de la Sala Civil Segunda del
Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Expediente: CB-87-19-Com.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de compulsa cursante a fs. 46, interpuesto por Honorata Fernández Gonzales, contra el Auto de 04 de noviembre de 2019 cursante a fs. 44 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso sobre ejecución de acta de conciliación, incoado por Sebastián Mamani Cuba y Andrea Ticona Flores contra la recurrente, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
La Juez Público Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal N° 1 de Sipe Sipe-Cochabamba emitió el Auto de 23 de julio de 2019 cursante de fs. 14 a 15 que RECHAZÓ el incidente de nulidad de acta de conciliación, interpuesto por Honorata Fernández Gonzales, Auto que al haber sido apelado por la compulsante originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 15 de agosto de 2019 cursante de fs. 28 a 31 que CONFIRMÓ el Auto de 23 de julio.
Contra la referida determinación Honorata Fernández Gonzales, formuló recurso de casación cursante de fs. 34 a 40, cuya concesión fue denegada por Auto de 04 de noviembre de 2019 con el fundamento de que el Auto de Vista de 15 de agosto, fue dictado dentro un proceso de ejecución de acta de conciliación y no así dentro un proceso ordinario, consecuentemente siguiendo la directriz estipulada por el art. 270 del Código Procesal Civil refiriéndose esa disposición a que la resolución del Tribunal Ad quem en el caso de Autos no admitirá recurso ulterior ya que la resolución traída en grado de apelación fue emitida en un proceso de ejecución por consiguiente en aplicación del art. 274.II num. 2) de la Ley Nº 439, denegó el recurso intentado; en consecuencia, presentó el recurso de compulsa objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
Manifiesta que se le está negando el recurso de casación de 10 de octubre interpuesto contra el Auto de Vista de 15 de agosto, conforme el Auto de 04 de noviembre, por lo que interpone el recurso de compulsa contra dicho Auto que deniega y rechaza el recurso de casación.
Por lo cual solicita imprimir los tramites de rigor conforme el art. 279 y sgtes. de la Ley Nº 439.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La previsión contenida en el art. 279 del Código Procesal Civil, establece que: “(Procedencia) El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, se debe referir que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2. De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.
Sobre el particular conforme se expuso en el punto precedente el principio de impugnación presupone un principio regulador de nuestro ordenamiento jurídico, empero, el mismo no resulta absoluto, sino que se encuentra regulado y limitado para determinados casos, como ser resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, empero corresponde realizar un desplegué de argumentación jurídica desde un punto de vista sistemático, debido a que si bien la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, en su art. 518 precisaba la viabilidad del recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, empero, por el efecto de la temporalidad de la ley, la citada normativa fue abrogada por la Ley Nº 439, no existiendo en la normativa actual un pronunciamiento al respecto, existiendo un vacío jurídico, que corresponde ser suplido por este máximo Tribunal en aplicación del art. 6 de la citada ley y del art. 42.I num. 3) de la Ley del Órgano Judicial en ejercicio de su función unificadora de jurisprudencia orientadora sobre el caso.
Partiendo de lo precedentemente expuesto debe tenerse en cuenta que la fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que tendiere a rechazar o dilatar esa ejecución como lo determina el art. 400 de la Ley Nº 439, es bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia directa de la sentencia dictada, resultándole aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439, debido a que el citado efecto de la apelación sin perjuicio de la apelación permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, entonces bajo ese entendimiento ninguna solicitud o resolución puede ser considerada como definitiva, en consecuencia ninguna resolución dispuesta en esa fase de ejecución de sentencia se acomoda a los supuestos expresados en el punto anterior, como para dar pie a la admisión de un recurso de casación, máxime si un criterio disímil implicaría dilatar esa fase, por dicho motivo que no es factible el recurso de casación en fase de ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La compulsante en su recurso de compulsa señala que se le está negando el recurso de casación de 10 de octubre contra el Auto de Vista de 15 de agosto conforme el Auto de 04 de noviembre, por lo que interpone el recurso de compulsa contra dicho Auto que deniega y rechaza el recurso de casación.
Al respecto debemos precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, se aclara que existen procesos en los cuales es inviable conceder el recurso de casación.
Conforme a los antecedentes del proceso se tiene que el caso de Autos deviene de una ejecución forzosa de acta de conciliación, la cual es una forma irregular extraordinaria de extinción el proceso, entendida también como una facultad de las partes de cierre del debate judicial, y como tal similar a una sentencia ejecutoriada, que también tiene fase de ejecución.
En el presente proceso de ejecución forzosa de acta de conciliación, se tiene que la compulsante planteó un incidente de nulidad de dicha acta que fue resuelto mediante Auto interlocutorio de 23 de julio de 2019 rechazando dicho incidente, contra el cual se interpuso recurso de apelación, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista fecha 15 de agosto de 2019 cursante de fs. 28 a 31 del testimonio confirmando el Auto interlocutorio de rechazo.
En ese entendido se establece que el Auto que dio origen a esta fase de impugnación fue el emitido el 23 de julio de 2018, planteado en ejecución de acta de conciliación, el mismo que al ser análogo a un trámite en ejecución de sentencia tiene el mismo tratamiento que este, lo que quiere decir que los incidentes en la etapa de ejecución solo admiten apelación, pero no casación conforme lo explicado en la doctrina aplicable.
En mérito a todo lo expuesto se advierte que el Tribunal de alzada al denegar el recurso de casación mediante Auto de 04 de noviembre de 2019, obró de forma correcta, enmarcó su decisión conforme a derecho, motivo por el cual en consecuencia corresponde declarar ilegal la compulsa máxime si el compulsante no explica por qué considera que la denegatoria de concesión al recurso de casación fuese ilegal.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Honorata Fernández Gonzales.
De conformidad al art. 5 num. 3) del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa a la compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo la Juez A-quo, en favor del Tesoro Judicial.
Regístrese y devuélvase.
Auto Supremo: 1233/2019
Fecha: 28 de noviembre de 2019
Partes: Honorata Fernández Gonzales c/ Vocales de la Sala Civil Segunda del
Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Expediente: CB-87-19-Com.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de compulsa cursante a fs. 46, interpuesto por Honorata Fernández Gonzales, contra el Auto de 04 de noviembre de 2019 cursante a fs. 44 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso sobre ejecución de acta de conciliación, incoado por Sebastián Mamani Cuba y Andrea Ticona Flores contra la recurrente, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
La Juez Público Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal N° 1 de Sipe Sipe-Cochabamba emitió el Auto de 23 de julio de 2019 cursante de fs. 14 a 15 que RECHAZÓ el incidente de nulidad de acta de conciliación, interpuesto por Honorata Fernández Gonzales, Auto que al haber sido apelado por la compulsante originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 15 de agosto de 2019 cursante de fs. 28 a 31 que CONFIRMÓ el Auto de 23 de julio.
Contra la referida determinación Honorata Fernández Gonzales, formuló recurso de casación cursante de fs. 34 a 40, cuya concesión fue denegada por Auto de 04 de noviembre de 2019 con el fundamento de que el Auto de Vista de 15 de agosto, fue dictado dentro un proceso de ejecución de acta de conciliación y no así dentro un proceso ordinario, consecuentemente siguiendo la directriz estipulada por el art. 270 del Código Procesal Civil refiriéndose esa disposición a que la resolución del Tribunal Ad quem en el caso de Autos no admitirá recurso ulterior ya que la resolución traída en grado de apelación fue emitida en un proceso de ejecución por consiguiente en aplicación del art. 274.II num. 2) de la Ley Nº 439, denegó el recurso intentado; en consecuencia, presentó el recurso de compulsa objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
Manifiesta que se le está negando el recurso de casación de 10 de octubre interpuesto contra el Auto de Vista de 15 de agosto, conforme el Auto de 04 de noviembre, por lo que interpone el recurso de compulsa contra dicho Auto que deniega y rechaza el recurso de casación.
Por lo cual solicita imprimir los tramites de rigor conforme el art. 279 y sgtes. de la Ley Nº 439.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La previsión contenida en el art. 279 del Código Procesal Civil, establece que: “(Procedencia) El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, se debe referir que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2. De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.
Sobre el particular conforme se expuso en el punto precedente el principio de impugnación presupone un principio regulador de nuestro ordenamiento jurídico, empero, el mismo no resulta absoluto, sino que se encuentra regulado y limitado para determinados casos, como ser resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, empero corresponde realizar un desplegué de argumentación jurídica desde un punto de vista sistemático, debido a que si bien la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, en su art. 518 precisaba la viabilidad del recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, empero, por el efecto de la temporalidad de la ley, la citada normativa fue abrogada por la Ley Nº 439, no existiendo en la normativa actual un pronunciamiento al respecto, existiendo un vacío jurídico, que corresponde ser suplido por este máximo Tribunal en aplicación del art. 6 de la citada ley y del art. 42.I num. 3) de la Ley del Órgano Judicial en ejercicio de su función unificadora de jurisprudencia orientadora sobre el caso.
Partiendo de lo precedentemente expuesto debe tenerse en cuenta que la fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que tendiere a rechazar o dilatar esa ejecución como lo determina el art. 400 de la Ley Nº 439, es bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia directa de la sentencia dictada, resultándole aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439, debido a que el citado efecto de la apelación sin perjuicio de la apelación permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, entonces bajo ese entendimiento ninguna solicitud o resolución puede ser considerada como definitiva, en consecuencia ninguna resolución dispuesta en esa fase de ejecución de sentencia se acomoda a los supuestos expresados en el punto anterior, como para dar pie a la admisión de un recurso de casación, máxime si un criterio disímil implicaría dilatar esa fase, por dicho motivo que no es factible el recurso de casación en fase de ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La compulsante en su recurso de compulsa señala que se le está negando el recurso de casación de 10 de octubre contra el Auto de Vista de 15 de agosto conforme el Auto de 04 de noviembre, por lo que interpone el recurso de compulsa contra dicho Auto que deniega y rechaza el recurso de casación.
Al respecto debemos precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, se aclara que existen procesos en los cuales es inviable conceder el recurso de casación.
Conforme a los antecedentes del proceso se tiene que el caso de Autos deviene de una ejecución forzosa de acta de conciliación, la cual es una forma irregular extraordinaria de extinción el proceso, entendida también como una facultad de las partes de cierre del debate judicial, y como tal similar a una sentencia ejecutoriada, que también tiene fase de ejecución.
En el presente proceso de ejecución forzosa de acta de conciliación, se tiene que la compulsante planteó un incidente de nulidad de dicha acta que fue resuelto mediante Auto interlocutorio de 23 de julio de 2019 rechazando dicho incidente, contra el cual se interpuso recurso de apelación, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista fecha 15 de agosto de 2019 cursante de fs. 28 a 31 del testimonio confirmando el Auto interlocutorio de rechazo.
En ese entendido se establece que el Auto que dio origen a esta fase de impugnación fue el emitido el 23 de julio de 2018, planteado en ejecución de acta de conciliación, el mismo que al ser análogo a un trámite en ejecución de sentencia tiene el mismo tratamiento que este, lo que quiere decir que los incidentes en la etapa de ejecución solo admiten apelación, pero no casación conforme lo explicado en la doctrina aplicable.
En mérito a todo lo expuesto se advierte que el Tribunal de alzada al denegar el recurso de casación mediante Auto de 04 de noviembre de 2019, obró de forma correcta, enmarcó su decisión conforme a derecho, motivo por el cual en consecuencia corresponde declarar ilegal la compulsa máxime si el compulsante no explica por qué considera que la denegatoria de concesión al recurso de casación fuese ilegal.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Honorata Fernández Gonzales.
De conformidad al art. 5 num. 3) del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa a la compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo la Juez A-quo, en favor del Tesoro Judicial.
Regístrese y devuélvase.