CONSIDERANDO IV
Partiendo de lo precedentemente expuesto debe tenerse en cuenta que la fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que tendiere a rechazar o dilatar esa ejecución como lo determina el art. 400 de la Ley Nº 439, es bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia directa de la sentencia dictada, resultándole aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439, debido a que el citado efecto de la apelación sin perjuicio de la apelación permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, entonces bajo ese entendimiento ninguna solicitud o resolución puede ser considerada como definitiva, en consecuencia ninguna resolución dispuesta en esa fase de ejecución de sentencia se acomoda a los supuestos expresados en el punto anterior, como para dar pie a la admisión de un recurso de casación, máxime si un criterio disímil implicaría dilatar esa fase, por dicho motivo que no es factible el recurso de casación en fase de ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La compulsante en su recurso de compulsa señala que se le está negando el recurso de casación de 10 de octubre contra el Auto de Vista de 15 de agosto conforme el Auto de 04 de noviembre, por lo que interpone el recurso de compulsa contra dicho Auto que deniega y rechaza el recurso de casación.
Al respecto debemos precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, se aclara que existen procesos en los cuales es inviable conceder el recurso de casación.
Conforme a los antecedentes del proceso se tiene que el caso de Autos deviene de una ejecución forzosa de acta de conciliación, la cual es una forma irregular extraordinaria de extinción el proceso, entendida también como una facultad de las partes de cierre del debate judicial, y como tal similar a una sentencia ejecutoriada, que también tiene fase de ejecución.
En el presente proceso de ejecución forzosa de acta de conciliación, se tiene que la compulsante planteó un incidente de nulidad de dicha acta que fue resuelto mediante Auto interlocutorio de 23 de julio de 2019 rechazando dicho incidente, contra el cual se interpuso recurso de apelación, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista fecha 15 de agosto de 2019 cursante de fs. 28 a 31 del testimonio confirmando el Auto interlocutorio de rechazo
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La compulsante en su recurso de compulsa señala que se le está negando el recurso de casación de 10 de octubre contra el Auto de Vista de 15 de agosto conforme el Auto de 04 de noviembre, por lo que interpone el recurso de compulsa contra dicho Auto que deniega y rechaza el recurso de casación.
Al respecto debemos precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, se aclara que existen procesos en los cuales es inviable conceder el recurso de casación.
Conforme a los antecedentes del proceso se tiene que el caso de Autos deviene de una ejecución forzosa de acta de conciliación, la cual es una forma irregular extraordinaria de extinción el proceso, entendida también como una facultad de las partes de cierre del debate judicial, y como tal similar a una sentencia ejecutoriada, que también tiene fase de ejecución.
En el presente proceso de ejecución forzosa de acta de conciliación, se tiene que la compulsante planteó un incidente de nulidad de dicha acta que fue resuelto mediante Auto interlocutorio de 23 de julio de 2019 rechazando dicho incidente, contra el cual se interpuso recurso de apelación, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista fecha 15 de agosto de 2019 cursante de fs. 28 a 31 del testimonio confirmando el Auto interlocutorio de rechazo
- Tribunal Departamental de Justicia
- Expediente: CB-87-19-Com
- Distrito: Cochabamba
- Contra la referida determinación Honorata Fernández Gonzales, formuló recurso de casación cursante de fs
- CONSIDERANDO III
- Sobre el particular conforme se expuso en el punto precedente el principio de impugnación presupone
- CONSIDERANDO IV
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución
- De conformidad al art
- Regístrese y devuélvase.
