Auto Supremo AS/1052/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1052/2019-RA

Fecha: 02-Dic-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1052/2019-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2019

Expediente: Oruro 42/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Alfredo Bohórquez Ampuero
Delito: Lesiones Graves y Leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de octubre de 2019, cursante de fs. 93 a 101; Humberto Ordoñez Illanes, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 32/2019 de 16 de septiembre, de fs. 84 a 87 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Alfredo Bohórquez Ampuero por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 24/2016 de 21 de julio (fs. 39 a 48 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Alfredo Bohórquez Ampuero, autor y culpable de la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad a favor del Estado y la víctima.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Alfredo Bohórquez Ampuero, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 52 a 55 vta.), resuelto por el Auto de Vista 32/2019 de 16 de septiembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró la nulidad parcial de la Sentencia impugnada, ordenando la reposición del juicio oral.

Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista el 3 de octubre de 2019 (fs. 88), interpuso el respectivo recurso de casación el 10 del mismo mes y año.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente, previa alusión a los antecedentes y la procedencia del recurso de casación, expone los siguientes motivos:

Denuncia que el Tribunal de alzada en el CONSIDERANDO III. 2, de la resolución recurrida, incurrió en vulneración al deber de fundamentación, debido a que sin mayor explicación sobre la necesidad y pertinencia de la nulidad, resolvió aplicar el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin comprenderse cuál la finalidad de ordenar la reposición del juicio oral, limitándose a señalar el Auto de Vista que en Sentencia se hubiera omitido establecer el grado de participación criminal por el delito del art. 271 del CP, sin observar como indica la doctrina que no toda falta de fundamentación conlleva la nulidad, pudiendo subsanarse tal aspecto en apelación. Además, que debe considerarse que la fundamentación de la existencia del hecho y el grado de participación en el hecho acusado, se encuentra expresado a lo largo de la redacción de la Sentencia, incluyendo la agravante prevista por el tercer párrafo del art. 271 del CP, por lo que debió aplicarse la previsión del art. 414 del CPP y reparar el error de derecho de manera directa conforme a los Autos Supremos 050/2013-RRC de 1 de marzo y 064/2012-RRC de 19 de abril, porque el motivo que se sustenta en la nulidad constituye una cuestión formal, que no incide en la decisión final. Invoca a su vez los Autos Supremos 344 de 15 de junio de 2011 y 377/2012 de 19 de diciembre.

Alega que el Tribunal de alzada al haber resuelto la nulidad de la Sentencia y reposición de juicio incurrió en falta de fundamentación, porque el Auto de Vista sostuvo de manera inocua e incompleta la necesidad de dar aplicación al art. 169 núm. 3 del CPP, siendo que como bien lo señaló el propio Auto de Vista, los arts. 413 y 414 del CPP, otorgaban la posibilidad de corregir el error de manera directa, ejercitando una fundamentación complementaria a la Sentencia o en su defecto dictar una nueva, conforme lo determinaron los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 205 de 28 de marzo de 2007, 086 de 18 de marzo de 2008 y 43/2013 de 21 de febrero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, también asumido en el Auto Supremo Nº 118/2015-RRC de 24 de febrero, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 3 de octubre de 2019, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; por ello, el recurso fue interpuesto dentro el plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

El recurrente, como primer motivo, denuncia que el Tribunal de alzada en el CONSIDERANDO III. 2, incurrió en vulneración al deber de fundamentación, debido a que sin mayor explicación sobre la necesidad y pertinencia de la nulidad, se resolvió aplicar el art. 413 del CPP, sin comprenderse cuál la finalidad de ordenar la reposición del juicio oral, debiendo considerarse que la fundamentación de la existencia del hecho y el grado de participación en el hecho acusado, se encuentra expresado a lo largo de la redacción de la Sentencia, por lo que se debió haber aplicado la previsión del art. 414 del CPP y reparar el error de derecho de manera directa, porque el error no incide en la decisión final.

La parte recurrente al efecto sostiene contradicción del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 344 de 15 de junio de 2011 y 377/2012 de 19 de diciembre, que de su revisión, se puede entrever que constituyen problemáticas procesales análogas, considerando que en ambos, se resolvieron problemáticas referidas a las facultades previstas por los arts. 413 y 414 del CPP, cuestionadas al presente por el recurrente, quién señala la contradicción pretendida suficientemente, haciendo posible ingresar al fondo de la problemática planteada para resolver la existencia o no de contradicción, correspondiendo admitir dicho planteamiento al cumplirse con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.

Con relación al Auto Supremo 050/2013-RRC de 1 de marzo, cabe señalar que el precedente no puede ser considerado a efectos de ejercer la labor nomofiláctica de este Tribunal, siendo que no establece doctrina legal aplicable al haber declarado infundado el recurso que resolvió en el fondo, debiéndose indicar que a los efectos del art. 420 del CPP, únicamente serán de aplicación obligatoria los precedentes (Autos Supremos o Autos de Vista) que establezcan doctrina legal aplicable, la que concurre cuando un Auto de Vista o Sentencia son dejados sin efecto, conforme lo establecen los arts. 413, 414, 416 y 420 del CPP, caso contrario el efecto obligatorio no tiene ningún sustento legal, empero, aquello no significa que no tengan aplicación práctica, ya que los criterios que establezcan los precedentes no obligatorios, pueden ser analizados como referenciales meramente, cuyo alcance es general y no particular, como contrariamente caracteriza a aquellos que contienen doctrina legal aplicable, por lo que no es posible realizar la función de contrastación en el fondo; de lo que se deja constancia a los fines correspondientes.

Asimismo, la parte recurrente invoca el Auto Supremo 064/2012-RRC de 19 de abril, sin precisar cual la contradicción al verificarse que el precedente no guarda similitud con la problemática procesal identificada anteriormente, que si bien alude a la facultad del art. 414 del CPP, lo hace en relación al quantum de la pena y no así respecto a la autoría y responsabilidad penal, por lo que dicho precedente no será objeto de la labor de contrastación en el fondo.

En el segundo motivo identificado, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada al haber resuelto la nulidad de la Sentencia y reposición de juicio incurrió en falta de fundamentación, porque el Auto de Vista sostuvo de manera inocua e incompleta la necesidad de dar aplicación al art. 169 num. 3 del CPP, siendo que como bien lo señaló el propio Auto de Vista, los arts. 413 y 414 del CPP, otorgaban la posibilidad de corregir el error de manera directa, ejercitando una fundamentación complementaria a la Sentencia.

De la revisión de los argumentos expuestos en casación, el recurrente invoca los Autos Supremos 086 de 18 de marzo de 2008 y 43/2013 de 21 de febrero, que de su atención revisten problemáticas análogas referidas al deber de fundamentación de los fallos y habiendo expuesto las contradicciones que se considera existentes, se tienen por cumplidas las formalidades establecidas por los arts. 416 y 417 del CPP, siendo posible admitir el motivo para su contrastación en el fondo.

Respecto a los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006 y 205 de 28 de marzo de 2007, se constató que la parte al invocarlos, inobservó la previsión del art. 416 del CPP, al omitir la precisión de contradicción al advertirse la carencia de analogía en sus problemáticas resueltas, debido a que la primera se refiere a la fundamentación probatoria y la segunda a la corrección directa en alzada y no así a la fundamentación propiamente dicha, como lo planteó la parte en este punto particular de casación, lo que en definitiva limita ejercer en el fondo la labor de contrastación, por lo que se deja sentado que ambas resoluciones no serán parte del análisis de fondo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CCP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Humberto Ordoñez Illanes, de fs. 93 a 101, conforme a los alcances establecidos en la presente resolución. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
Vista, DOCUMENTO COMPLETO