TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Auto Supremo: 1258/2019
Fecha: 30 de diciembre de 2019
Partes: Bertha Tito Burgoa c/ Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal
Departamental de Justicia de La Paz.
Expediente: LP-149-19-Com.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de compulsa cursante de fs. 70 a 72, interpuesto por Bertha Tito Burgoa, contra el Auto de 23 de octubre de 2019 cursante a fs. 69 del testimonio, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso en ejecución de sentencia sobre nulidad y rescate de cuota hereditaria, incoado por Eugenia Cristina Salazar Valle contra la compulsante y otros, todo lo inherente y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
Bertha Tito Burgoa en ejecución de sentencia del proceso de nulidad y rescate de cuota hereditaria presenta oposición a desapoderamiento adjuntando prueba de reciente obtención, el Juez Público Civil y Comercial N° 4 de la ciudad de El Alto-La Paz, por Resolución N° 226/2018 de 13 de agosto dispuso “RECHAZAR la oposición interpuesta así como la aclaración de suspensión provisional, disponiéndose la prosecución de la fase de ejecución de sentencia” resolución que fue recurrida en apelación y como consecuencia la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista N° 312/2019 de 23 de agosto, en el que CONFIRMÓ la Resolución N° 226/2018 de 13 de agosto y el Auto de 31 de enero de 2019.
Contra la referida determinación Bertha Tito Burgoa, formuló recurso de casación cursante de fs. 66 a 68 vta., cuya concesión fue denegada por Auto de 23 de octubre de 2019 con el fundamento de que el Auto recurrido no admite casación conforme el art. 270 del Código Procesal Civil, por consiguiente, en aplicación del art. 274.II num. 2) de la Ley Nº 439, denegó el recurso intentado; en consecuencia, presentó el recurso de compulsa objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
Manifiesta que el art. 270 del Código Procesal Civil determina que el recurso de casación procede contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios conforme ocurre en el caso de Autos.
Alega que en el Código Procesal Civil no existe norma expresa que niegue el recurso intentado por la compulsante contra el Auto de Vista N° 312/2019 de 23 de agosto, motivo por el cual no es procedente la negación que se hace al recurso de casación.
Expresa que el hecho que da origen a la impugnación es el desapoderamiento ilegal pues no se entregó la totalidad del monto de dinero que se pagó más cuando el juez que conoció la causa modificó la sentencia, hecho que genera un agravio total y atenta contra el derecho al acceso a la justicia.
Por lo que solicita que se conceda el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La previsión contenida en el artículo 279 del Código Procesal Civil, establece que: “(Procedencia) El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, se debe referir que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2. De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.
Sobre el particular conforme se ha expuesto en el punto precedente el principio de impugnación presupone un principio regulador de nuestro ordenamiento jurídico, empero, el mismo no resulta absoluto, sino que se encuentra regulado y limitado para determinados casos, como ser resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, empero corresponde realizar un desplegue de argumentación jurídica desde un punto de vista sistemático, debido a que si bien la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, en su art. 518 precisaba la viabilidad del recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, empero, por el efecto de la temporalidad de la ley, la citada normativa fue abrogada por la Ley Nº 439, no existiendo en la normativa actual un pronunciamiento al respecto, existiendo un vacío jurídico, que corresponde ser suplido por este máximo Tribunal en aplicación del art. 6 de la citada ley y del art. 42.I num. 3) de la Ley del Órgano Judicial en ejercicio de su función unificadora de jurisprudencia orientadora sobre el caso.
Partiendo de lo precedentemente expuesto debe tenerse en cuenta que la fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que tendiere a rechazar o dilatar esa ejecución como lo determina el art. 400 de la Ley Nº 439, bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia directa de la sentencia dictada, resultándole aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439, debido a que el citado efecto de la apelación sin perjuicio de la apelación permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, entonces bajo ese entendimiento ninguna solicitud o resolución puede ser considerada como definitiva, en consecuencia ninguna resolución dispuesta en esa fase de ejecución de sentencia se acomoda a los supuestos expresados en el punto anterior, como para dar pie a la admisión de un recurso de casación, máxime si un criterio disímil implicaría dilatar esa fase, por dicho motivo que no es factible el recurso de casación en fase de ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La compulsante en su recurso de compulsa señala que el art. 270 del Código Procesal Civil, determina que el recurso de casación procede contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios conforme ocurre en el caso de Autos, asimismo que en el Código Procesal Civil, no existe norma expresa que niegue el recurso intentado por la compulsante contra el Auto de Vista N° 312/2019 de 23 de agosto, por último manifestó que el hecho que da origen a la impugnación es el desapoderamiento ilegal pues no se entregó la totalidad del monto de dinero que se pagó, más cuando el juez que conoció la causa modificó la sentencia, hecho que genera un agravio total y atentan contra el derecho al acceso a la justicia.
Al respecto debemos precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, se aclara que existen procesos en los cuales es inviable conceder el recurso de casación.
Conforme a los antecedentes del proceso se tiene que se dictó la Sentencia Nº 010/2013 de 07 de enero, de fs. 5 a 8 vta., la cual es una forma de conclusión del proceso, entendida también como una decisión judicial de cierre del debate judicial, y como tal da lugar a una sentencia ejecutoriada, que tiene una fase de ejecución
En el presente proceso, se tiene que la compulsante planteó una oposición a desapoderamiento que fue resuelto mediante Auto interlocutorio de 13 de agosto de 2018 rechazando dicha oposición, contra el cual interpuso recurso de apelación, a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista N° 312/2019 de 23 de agosto cursante de fs. 62 a 64 que confirmó el Auto interlocutorio de rechazo.
En ese entendido se establece que el Auto que dio origen a esta fase de impugnación es el emitido el 13 de agosto de 2018, planteado en ejecución de sentencia en un proceso de nulidad y rescate de cuota hereditaria, por lo que se tiene que los incidentes en la etapa de ejecución solo admiten apelación mas no casación, bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia directa de la sentencia dictada, resultándole aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439, debido a que el citado efecto de la apelación sin perjuicio del recurso permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, entonces bajo ese entendimiento ninguna resolución dispuesta en esa fase de ejecución de sentencia se acomoda a los supuestos expresados en la doctrina aplicable como para dar pie a la admisión de un recurso de casación.
En mérito a todo lo expuesto se advierte que el Tribunal de alzada al denegar el recurso de casación mediante Auto de fecha 23 de octubre de 2019, obró de forma correcta, enmarcó su decisión conforme a derecho, motivo por el cual en consecuencia corresponde declarar ilegal la compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Bertha Tito Burgoa.
De conformidad al art. 5 num. 3) del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa a la compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo la Juez A-quo, en favor del Tesoro Judicial.
Regístrese y devuélvase.
Auto Supremo: 1258/2019
Fecha: 30 de diciembre de 2019
Partes: Bertha Tito Burgoa c/ Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal
Departamental de Justicia de La Paz.
Expediente: LP-149-19-Com.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de compulsa cursante de fs. 70 a 72, interpuesto por Bertha Tito Burgoa, contra el Auto de 23 de octubre de 2019 cursante a fs. 69 del testimonio, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso en ejecución de sentencia sobre nulidad y rescate de cuota hereditaria, incoado por Eugenia Cristina Salazar Valle contra la compulsante y otros, todo lo inherente y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
Bertha Tito Burgoa en ejecución de sentencia del proceso de nulidad y rescate de cuota hereditaria presenta oposición a desapoderamiento adjuntando prueba de reciente obtención, el Juez Público Civil y Comercial N° 4 de la ciudad de El Alto-La Paz, por Resolución N° 226/2018 de 13 de agosto dispuso “RECHAZAR la oposición interpuesta así como la aclaración de suspensión provisional, disponiéndose la prosecución de la fase de ejecución de sentencia” resolución que fue recurrida en apelación y como consecuencia la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista N° 312/2019 de 23 de agosto, en el que CONFIRMÓ la Resolución N° 226/2018 de 13 de agosto y el Auto de 31 de enero de 2019.
Contra la referida determinación Bertha Tito Burgoa, formuló recurso de casación cursante de fs. 66 a 68 vta., cuya concesión fue denegada por Auto de 23 de octubre de 2019 con el fundamento de que el Auto recurrido no admite casación conforme el art. 270 del Código Procesal Civil, por consiguiente, en aplicación del art. 274.II num. 2) de la Ley Nº 439, denegó el recurso intentado; en consecuencia, presentó el recurso de compulsa objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
Manifiesta que el art. 270 del Código Procesal Civil determina que el recurso de casación procede contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios conforme ocurre en el caso de Autos.
Alega que en el Código Procesal Civil no existe norma expresa que niegue el recurso intentado por la compulsante contra el Auto de Vista N° 312/2019 de 23 de agosto, motivo por el cual no es procedente la negación que se hace al recurso de casación.
Expresa que el hecho que da origen a la impugnación es el desapoderamiento ilegal pues no se entregó la totalidad del monto de dinero que se pagó más cuando el juez que conoció la causa modificó la sentencia, hecho que genera un agravio total y atenta contra el derecho al acceso a la justicia.
Por lo que solicita que se conceda el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La previsión contenida en el artículo 279 del Código Procesal Civil, establece que: “(Procedencia) El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, se debe referir que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2. De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.
Sobre el particular conforme se ha expuesto en el punto precedente el principio de impugnación presupone un principio regulador de nuestro ordenamiento jurídico, empero, el mismo no resulta absoluto, sino que se encuentra regulado y limitado para determinados casos, como ser resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, empero corresponde realizar un desplegue de argumentación jurídica desde un punto de vista sistemático, debido a que si bien la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, en su art. 518 precisaba la viabilidad del recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, empero, por el efecto de la temporalidad de la ley, la citada normativa fue abrogada por la Ley Nº 439, no existiendo en la normativa actual un pronunciamiento al respecto, existiendo un vacío jurídico, que corresponde ser suplido por este máximo Tribunal en aplicación del art. 6 de la citada ley y del art. 42.I num. 3) de la Ley del Órgano Judicial en ejercicio de su función unificadora de jurisprudencia orientadora sobre el caso.
Partiendo de lo precedentemente expuesto debe tenerse en cuenta que la fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que tendiere a rechazar o dilatar esa ejecución como lo determina el art. 400 de la Ley Nº 439, bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia directa de la sentencia dictada, resultándole aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439, debido a que el citado efecto de la apelación sin perjuicio de la apelación permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, entonces bajo ese entendimiento ninguna solicitud o resolución puede ser considerada como definitiva, en consecuencia ninguna resolución dispuesta en esa fase de ejecución de sentencia se acomoda a los supuestos expresados en el punto anterior, como para dar pie a la admisión de un recurso de casación, máxime si un criterio disímil implicaría dilatar esa fase, por dicho motivo que no es factible el recurso de casación en fase de ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La compulsante en su recurso de compulsa señala que el art. 270 del Código Procesal Civil, determina que el recurso de casación procede contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios conforme ocurre en el caso de Autos, asimismo que en el Código Procesal Civil, no existe norma expresa que niegue el recurso intentado por la compulsante contra el Auto de Vista N° 312/2019 de 23 de agosto, por último manifestó que el hecho que da origen a la impugnación es el desapoderamiento ilegal pues no se entregó la totalidad del monto de dinero que se pagó, más cuando el juez que conoció la causa modificó la sentencia, hecho que genera un agravio total y atentan contra el derecho al acceso a la justicia.
Al respecto debemos precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, se aclara que existen procesos en los cuales es inviable conceder el recurso de casación.
Conforme a los antecedentes del proceso se tiene que se dictó la Sentencia Nº 010/2013 de 07 de enero, de fs. 5 a 8 vta., la cual es una forma de conclusión del proceso, entendida también como una decisión judicial de cierre del debate judicial, y como tal da lugar a una sentencia ejecutoriada, que tiene una fase de ejecución
En el presente proceso, se tiene que la compulsante planteó una oposición a desapoderamiento que fue resuelto mediante Auto interlocutorio de 13 de agosto de 2018 rechazando dicha oposición, contra el cual interpuso recurso de apelación, a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista N° 312/2019 de 23 de agosto cursante de fs. 62 a 64 que confirmó el Auto interlocutorio de rechazo.
En ese entendido se establece que el Auto que dio origen a esta fase de impugnación es el emitido el 13 de agosto de 2018, planteado en ejecución de sentencia en un proceso de nulidad y rescate de cuota hereditaria, por lo que se tiene que los incidentes en la etapa de ejecución solo admiten apelación mas no casación, bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia directa de la sentencia dictada, resultándole aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439, debido a que el citado efecto de la apelación sin perjuicio del recurso permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, entonces bajo ese entendimiento ninguna resolución dispuesta en esa fase de ejecución de sentencia se acomoda a los supuestos expresados en la doctrina aplicable como para dar pie a la admisión de un recurso de casación.
En mérito a todo lo expuesto se advierte que el Tribunal de alzada al denegar el recurso de casación mediante Auto de fecha 23 de octubre de 2019, obró de forma correcta, enmarcó su decisión conforme a derecho, motivo por el cual en consecuencia corresponde declarar ilegal la compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Bertha Tito Burgoa.
De conformidad al art. 5 num. 3) del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa a la compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo la Juez A-quo, en favor del Tesoro Judicial.
Regístrese y devuélvase.