CONSIDERANDO IV
Partiendo de lo precedentemente expuesto debe tenerse en cuenta que la fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que tendiere a rechazar o dilatar esa ejecución como lo determina el art. 400 de la Ley Nº 439, bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia directa de la sentencia dictada, resultándole aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439, debido a que el citado efecto de la apelación sin perjuicio de la apelación permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, entonces bajo ese entendimiento ninguna solicitud o resolución puede ser considerada como definitiva, en consecuencia ninguna resolución dispuesta en esa fase de ejecución de sentencia se acomoda a los supuestos expresados en el punto anterior, como para dar pie a la admisión de un recurso de casación, máxime si un criterio disímil implicaría dilatar esa fase, por dicho motivo que no es factible el recurso de casación en fase de ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La compulsante en su recurso de compulsa señala que el art. 270 del Código Procesal Civil, determina que el recurso de casación procede contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios conforme ocurre en el caso de Autos, asimismo que en el Código Procesal Civil, no existe norma expresa que niegue el recurso intentado por la compulsante contra el Auto de Vista N° 312/2019 de 23 de agosto, por último manifestó que el hecho que da origen a la impugnación es el desapoderamiento ilegal pues no se entregó la totalidad del monto de dinero que se pagó, más cuando el juez que conoció la causa modificó la sentencia, hecho que genera un agravio total y atentan contra el derecho al acceso a la justicia
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La compulsante en su recurso de compulsa señala que el art. 270 del Código Procesal Civil, determina que el recurso de casación procede contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios conforme ocurre en el caso de Autos, asimismo que en el Código Procesal Civil, no existe norma expresa que niegue el recurso intentado por la compulsante contra el Auto de Vista N° 312/2019 de 23 de agosto, por último manifestó que el hecho que da origen a la impugnación es el desapoderamiento ilegal pues no se entregó la totalidad del monto de dinero que se pagó, más cuando el juez que conoció la causa modificó la sentencia, hecho que genera un agravio total y atentan contra el derecho al acceso a la justicia
- Departamental de Justicia
- Expediente: LP-149-19-Com
- Distrito: La Paz
- Contra la referida determinación Bertha Tito Burgoa, formuló recurso de casación cursante de fs
- Manifiesta que el art
- Alega que en el Código Procesal Civil no existe norma expresa que niegue el recurso
- Expresa que el hecho que da origen a la impugnación es el desapoderamiento ilegal pues
- CONSIDERANDO III
- Sobre el particular conforme se ha expuesto en el punto precedente el principio de impugnación
- CONSIDERANDO IV
- En el presente proceso, se tiene que la compulsante planteó una oposición a desapoderamiento que
- En ese entendido se establece que el Auto que dio origen a esta fase de
- En mérito a todo lo expuesto se advierte que el Tribunal de alzada al denegar
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución
- De conformidad al art
- Regístrese y devuélvase.
