CONSIDERANDO I
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 25-CA
Sucre, 26 de febrero de 2019
Expediente: 245/2018 - C
Demandante : Compañía de Servicios Internacionales “COSIN
Ltda.”
Demandado: Caja Nacional de Salud
Tipo de proceso: Cautelar
VISTOS: El memorial de solicitud de medidas cautelares presentado por Cesar Adalid Siles Bazán en representación legal de la empresa “COSIN Ltda.”, cursante de fs. 163 a 168 vta., la documental presentada de forma adjunta, y;
CONSIDERANDO I:
César Adalid Siles Bazán en representación legal de la empresa COSIN Ltda., manifiesta que en virtud a la Minuta de Contrato Nº ALC/150/2012 para la provisión de equipos de imagenología, suscrito con la Caja Nacional de Salud (CNS), efectivizó la entrega de los bienes pactados (3 items) a esta institución, por un importe total de Bs. 15.129.500,00.-; empero la CNS no efectuó el pago del ítem 3 consistente en un Equipo de Resonancia Magnética cuyo valor asciende a la suma de Bs. 12.806.400,00.-, pese a que su recepción y ejecución de recursos fue reportada en el SICOES, motivo por el cual, al amparo de los artículos 291 y 519 del Código Civil, al no existir el ánimo y voluntad del contratista de cumplir con su obligación, el 14 de septiembre de 2017, mediante Carta Notariada SUB GER 288/17 efectivizó la Resolución Parcial de la Minuta de Contrato Nº ALC/150/2012 en relación al Item 3 – Equipo de Resonancia Magnética, invocando expresamente la causal de “Resolución a Requerimiento del Proveedor por causales atribuibles a la entidad”, establecida en los inc. a) y c) de numeral 18.2.2 del contrato, y cumpliendo las reglas aplicables a la resolución descritas en el numeral 18.2.4. de la cláusula Décima Octava del mismo documento.
Refiere que a partir de este momento solicitó reiteradamente a la Entidad que proceda a establecer los montos reembolsables al proveedor por concepto de adquisición satisfactoriamente efectuada, o en su defecto autorice el retiro o devolución del equipo impago, no obstante el ente contratante no dio curso a sus solicitudes, incurriendo con su conducta negligente en la figura de enriquecimiento ilegítimo, encontrándose a la fecha el referido equipo en ambientes de la CNS, por el tiempo de tres años sin utilización, bajo su poder y disposición, ocasionándole grave perjuicio
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 25-CA
Sucre, 26 de febrero de 2019
Expediente: 245/2018 - C
Demandante : Compañía de Servicios Internacionales “COSIN
Ltda.”
Demandado: Caja Nacional de Salud
Tipo de proceso: Cautelar
VISTOS: El memorial de solicitud de medidas cautelares presentado por Cesar Adalid Siles Bazán en representación legal de la empresa “COSIN Ltda.”, cursante de fs. 163 a 168 vta., la documental presentada de forma adjunta, y;
CONSIDERANDO I:
César Adalid Siles Bazán en representación legal de la empresa COSIN Ltda., manifiesta que en virtud a la Minuta de Contrato Nº ALC/150/2012 para la provisión de equipos de imagenología, suscrito con la Caja Nacional de Salud (CNS), efectivizó la entrega de los bienes pactados (3 items) a esta institución, por un importe total de Bs. 15.129.500,00.-; empero la CNS no efectuó el pago del ítem 3 consistente en un Equipo de Resonancia Magnética cuyo valor asciende a la suma de Bs. 12.806.400,00.-, pese a que su recepción y ejecución de recursos fue reportada en el SICOES, motivo por el cual, al amparo de los artículos 291 y 519 del Código Civil, al no existir el ánimo y voluntad del contratista de cumplir con su obligación, el 14 de septiembre de 2017, mediante Carta Notariada SUB GER 288/17 efectivizó la Resolución Parcial de la Minuta de Contrato Nº ALC/150/2012 en relación al Item 3 – Equipo de Resonancia Magnética, invocando expresamente la causal de “Resolución a Requerimiento del Proveedor por causales atribuibles a la entidad”, establecida en los inc. a) y c) de numeral 18.2.2 del contrato, y cumpliendo las reglas aplicables a la resolución descritas en el numeral 18.2.4. de la cláusula Décima Octava del mismo documento.
Refiere que a partir de este momento solicitó reiteradamente a la Entidad que proceda a establecer los montos reembolsables al proveedor por concepto de adquisición satisfactoriamente efectuada, o en su defecto autorice el retiro o devolución del equipo impago, no obstante el ente contratante no dio curso a sus solicitudes, incurriendo con su conducta negligente en la figura de enriquecimiento ilegítimo, encontrándose a la fecha el referido equipo en ambientes de la CNS, por el tiempo de tres años sin utilización, bajo su poder y disposición, ocasionándole grave perjuicio
