Auto Supremo AS/0025/2019-CA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0025/2019-CA

Fecha: 26-Feb-2019

Consiguientemente, con la facultad establecida en el art

En el caso de autos, el solicitante en su memorial describe el incumplimiento contractual en que habría incurrido la Caja Nacional de Salud, por no efectuar el pago del Item 3 Equipo de Resonancia Magnética, entregado al ente contratante ya en la gestión 2015, ni tampoco autorizar su devolución, incluso después de haberse efectivizado la Resolución del Contrato; empero, no anuncia con precisión la demanda futura a interponerse, a efecto de que esta instancia pueda identificar con precisión el derecho que pretendería protegerse con las medidas cautelares solicitadas, toda vez que al referirse a la demanda principal, en el numeral III. de su solicitud, simplemente con el fin de justificar la competencia que asiste a este Tribunal para conocer la solicitud de medidas cautelares, refiere que estas pueden solicitarse antes de la Demanda Principal, detallando a continuación entre paréntesis,: “(de Cumplimiento de Contrato, Declaración Judicial de Resolución Parcial del Contrato, Liquidación de Saldos Deudores y Acreedores, Cierre del Contrato, Devolución más pago de Daños y Perjuicios por el Equipo retenido sin contraprestación recibida, Responsabilidad Civil por Hechos y Actos Ilícitos y consiguiente Resarcimiento e Indemnización por Daños y Perjuicios )”
En virtud a esta situación, este Tribunal se ve impedido de analizar los requisitos de procedencia para la solicitud de medidas cautelares, toda vez que no se encuentra identificado de forma objetiva el derecho que pretende reclamar la empresa demandante Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A., pues en caso de demandar el Cumplimiento del Contrato le asistiría el derecho de cobro, cuyo alcance difiere sustancialmente del derecho a la devolución del bien que le asistiría en caso de solicitar la Resolución Parcial del Contrato o la Devolución más pago de Daños y Perjuicios, esto sin considerar las demás “posibles demandas” enunciadas.
Consiguientemente, al no encontrarse plenamente identificado el derecho que se pretende proteger, tampoco resulta posible determinar la verosimilitud del mismo ni la existencia de un eventual peligro en la demora (periculum in mora) como requisitos esenciales para la procedencia de las medidas cautelares, siendo necesario aclarar además, que la medida de embargo preventivo, conforme lo establecido en la norma, tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación pecuniaria, ante la posible insolvencia del deudor, situación que en este caso con se encuentra acreditada, en primer lugar por no haberse anunciado de forma precisa la interposición de la demanda de cumplimiento de contrato, y en segundo lugar, en virtud a la condición de entidad pública de la demandada Caja Nacional de Salud, no se considera materialmente posible que esta pueda alcanzar una situación de insolvencia, no encontrándose acreditado el riesgo de disposición de bienes que pudieran garantizar, el aún indeterminado derecho de cobro que podría asistir al demandante.
Consiguientemente, con la facultad establecida en el art. 312 de la Ley Nº 439 CPC, corresponde rechazar la solicitud de las medidas cautelares de embargo preventivo y secuestro, solicitadas por COSIN Ltda