Al respecto, se evidencia que no invocaron precedente contradictorio alguno, en consecuencia lógica, no señalaron
En el motivo primero, los recurrentes alegan que el Tribunal de alzada continúa en error al no haber cumplido con lo establecido en la norma referente a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 2), 5), 6) y 8) del CPP.
Al respecto, se evidencia que no invocaron precedente contradictorio alguno, en consecuencia lógica, no señalaron en términos claros y precisos la contradicción existente entre Auto de Vista de 8 de junio de 2018 y algún precedente, incumpliendo con lo que prevé el art. 417 del CPP que refiere “…En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente.…”; incumpliendo con el requisito que constituye carga procesal para los recurrentes de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos o Autos de Vista; los cuales deben ser invocados y expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Por lo que al no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 417 del CPP, deviene en inadmisible para su consideración de fondo
- Por memorial presentado el 20 de agosto de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente
- Por diligencias de 14 de agosto de 2018 (fs
- De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- Los recurrentes señalan que el Tribunal de alzada llega a conclusiones en base a un
- Además, aducen que el Auto de Vista impugnado es contradictorio al Auto Supremo 410/2014 de
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto
- Respecto a la revisión de oficio ante la existencia de defectos absolutos, situación que era
- Al respecto, se evidencia que no invocaron precedente contradictorio alguno, en consecuencia lógica, no señalaron
- En cuanto al segundo motivo, denuncian de manera genérica que el Tribunal de alzada llega
- En relación a lo anterior se evidencia que la parte recurrente invocó el Auto Supremo
- Como un motivo cuarto, la parte recurrente reclama -de manera imprecisa- que existiría contradicción entre
- En relación a lo anterior, se tiene que los recurrentes invocaron en calidad de precedentes
- Finalmente, como un quinto motivo se tiene la denuncia –otra vez totalmente general- de la
- En ese sentido al evidenciarse que la parte recurrente tan solo señaló que el Auto
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
