Auto Supremo AS/0044/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0044/2019-RA

Fecha: 06-Feb-2019

En relación a lo anterior se evidencia que la parte recurrente invocó el Auto Supremo


En tanto, se evidencia que no invocaron precedentes contradictorios –al igual que en el anterior motivo-, incumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 417 del CPP y desarrollados en el acápite III inc. ii) de la presente Resolución.

Además, al limitarse la parte recurrente a efectuar una denuncia general de que el Tribunal de alzada llega a conclusiones en base a un razonamiento contrario al principio in dubio pro reo, se evidencia que no cumplió con las exigencias requeridas para que este Tribunal pueda aperturar su competencia por flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos; es decir, que tan solo precisaron el derecho constitucional vulnerado o restringido; asimismo, no proveyeron los antecedentes de hecho generadores del recurso menos detallaron con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía y no explicó el resultado dañoso emergente del defecto. Por lo que el motivo en análisis también deviene en inadmisible.

Por otro lado como un tercer motivo, los recurrentes reclaman que el Tribunal de alzada no resolvió adecuadamente el recurso de apelación restringida, porque en ningún momento consideraron ninguna de las normas sustantivas y adjetivas, como la doctrina alegada y los precedentes contradictorios.

En relación a lo anterior se evidencia que la parte recurrente invocó el Auto Supremo 17/2005 de 24 de mayo en calidad de precedente contradictorio; no obstante de ello, no basta la simple mención del precedente; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. Por lo que incumple con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y desarrollados en el acápite III inc. ii) de esta resolución, por lo que el tercer punto deviene en inadmisible