En relación a lo anterior se evidencia que la parte recurrente invocó el Auto Supremo
En tanto, se evidencia que no invocaron precedentes contradictorios –al igual que en el anterior motivo-, incumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 417 del CPP y desarrollados en el acápite III inc. ii) de la presente Resolución.
Además, al limitarse la parte recurrente a efectuar una denuncia general de que el Tribunal de alzada llega a conclusiones en base a un razonamiento contrario al principio in dubio pro reo, se evidencia que no cumplió con las exigencias requeridas para que este Tribunal pueda aperturar su competencia por flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos; es decir, que tan solo precisaron el derecho constitucional vulnerado o restringido; asimismo, no proveyeron los antecedentes de hecho generadores del recurso menos detallaron con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía y no explicó el resultado dañoso emergente del defecto. Por lo que el motivo en análisis también deviene en inadmisible.
Por otro lado como un tercer motivo, los recurrentes reclaman que el Tribunal de alzada no resolvió adecuadamente el recurso de apelación restringida, porque en ningún momento consideraron ninguna de las normas sustantivas y adjetivas, como la doctrina alegada y los precedentes contradictorios.
En relación a lo anterior se evidencia que la parte recurrente invocó el Auto Supremo 17/2005 de 24 de mayo en calidad de precedente contradictorio; no obstante de ello, no basta la simple mención del precedente; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. Por lo que incumple con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y desarrollados en el acápite III inc. ii) de esta resolución, por lo que el tercer punto deviene en inadmisible
- Por memorial presentado el 20 de agosto de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente
- Por diligencias de 14 de agosto de 2018 (fs
- De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- Los recurrentes señalan que el Tribunal de alzada llega a conclusiones en base a un
- Además, aducen que el Auto de Vista impugnado es contradictorio al Auto Supremo 410/2014 de
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto
- Respecto a la revisión de oficio ante la existencia de defectos absolutos, situación que era
- Al respecto, se evidencia que no invocaron precedente contradictorio alguno, en consecuencia lógica, no señalaron
- En cuanto al segundo motivo, denuncian de manera genérica que el Tribunal de alzada llega
- En relación a lo anterior se evidencia que la parte recurrente invocó el Auto Supremo
- Como un motivo cuarto, la parte recurrente reclama -de manera imprecisa- que existiría contradicción entre
- En relación a lo anterior, se tiene que los recurrentes invocaron en calidad de precedentes
- Finalmente, como un quinto motivo se tiene la denuncia –otra vez totalmente general- de la
- En ese sentido al evidenciarse que la parte recurrente tan solo señaló que el Auto
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
