En relación a lo anterior, se tiene que los recurrentes invocaron en calidad de precedentes
En relación a lo anterior, se tiene que los recurrentes invocaron en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 36 de 20 de junio de 1941, 417/03 de 19 de agosto de 2003, 329/2006 de 29 de agosto y 038/2013-RRC de 18 de febrero; sin embargo, no basta la simple mención y trascripción de los referidos precedentes; al contrario, es necesaria la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia, sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. Debieron los recurrentes señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista de 8 de junio de 2018 y los Autos Supremos 36 de 20 de junio de 1941, 417/03 de 19 de agosto de 2003, 329/2006 de 29 de agosto y 038/2013-RRC de 18 de febrero; en otras palabras, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, deviniendo la inadmisibilidad por incumplimiento a lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP
- Por memorial presentado el 20 de agosto de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente
- Por diligencias de 14 de agosto de 2018 (fs
- De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- Los recurrentes señalan que el Tribunal de alzada llega a conclusiones en base a un
- Además, aducen que el Auto de Vista impugnado es contradictorio al Auto Supremo 410/2014 de
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto
- Respecto a la revisión de oficio ante la existencia de defectos absolutos, situación que era
- Al respecto, se evidencia que no invocaron precedente contradictorio alguno, en consecuencia lógica, no señalaron
- En cuanto al segundo motivo, denuncian de manera genérica que el Tribunal de alzada llega
- En relación a lo anterior se evidencia que la parte recurrente invocó el Auto Supremo
- Como un motivo cuarto, la parte recurrente reclama -de manera imprecisa- que existiría contradicción entre
- En relación a lo anterior, se tiene que los recurrentes invocaron en calidad de precedentes
- Finalmente, como un quinto motivo se tiene la denuncia –otra vez totalmente general- de la
- En ese sentido al evidenciarse que la parte recurrente tan solo señaló que el Auto
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
