TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 89/2019-RA
Fecha: 06 de febrero de 2019
Expediente: LP-23-19-S
Partes: German Antonio Quevedo Peña c/ Fuerza Aérea Boliviana.
Proceso: Acción reivindicatoria, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 669 a 674, interpuesto por La Fuerza Aérea Boliviana representada por el Comandante Gral. Div. AE. Jorge Gonzalo Terceros Lara contra el Auto de Vista N° 782/2018 de fecha 19 de noviembre, cursante de fs. 655 a 659 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de acción reivindicatoria, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por German Antonio Quevedo Peña contra el recurrente, el Auto de Concesión de fecha 28 de enero de 2019 cursante a fs. 678, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda cursante de fs. 32 a 33 vta., German Antonio Quevedo Peña inició un proceso ordinario de acción reivindicatoria, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios; acción que fue dirigida contra Fuerza Aérea Boliviana, quien una vez notificado mediante memorial cursante de fs. 46 a 47 respondió negativamente y reconvino; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia Nº 134/2013 de fecha 10 de septiembre, cursante de fs. 589 a 595, donde el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, declaró PROBADA parcialmente la demanda de fs. 32 a 33 interpuesta por German Antonio Quevedo Peña consiguientemente se declaró que LA FUERZA AEREA BOLIVIANA, no tiene ningún derecho propietario sobre los locales comerciales signados con los Nro. 1, 2 y 3 del edificio Asbún Nuevo, ubicado en la calle Yanacocha esquina Mercado de esta ciudad y se dispuso la reivindicación de los citados locales a favor del demandante, que deberá cumplir la mencionada entidad demandada representada por Jimmy Vásquez Rodríguez dentro de 30 días de ejecutoriada la presente sentencia bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento, sin haber lugar al pago de daños y perjuicios, e IMPROBADA la acción reconvencional deducida a fs. 46-47 por la FUERZA AEREA BOLIVIANA, sobre acción negatoria y nulidad de documentos, sin costas por ser juicio doble.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por LA FUERZA AEREA BOLIVIANA representada por el Comandante Gral. Brig. AE. Víctor Hugo Meneses Gómez mediante memorial cursante de fs. 600 a 603 y por German Antonio Quevedo Peña mediante memorial cursante de fs. 608 a 609 vta.; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 782/2018 de fecha 19 de noviembre, cursante de fs. 655 a 659 de obrados, CONFIRMANDO la Resolución Nº 134/2013 de 10 de septiembre, cursante de fs. 655 a 659 de obrados. Con costas al apelante.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por La Fuerza Aérea Boliviana representada por el Comandante Gral. Div. AE. Jorge Gonzalo Terceros Lara según memorial cursante de fs. 669 a 674 de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 782/2018 de fecha 19 de noviembre, cursante de fs. 655 a 659 de obrados, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de acción reivindicatoria, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 660, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada en fecha 03 de diciembre de 2018, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 07 de enero de 2019, tal cual se observa de la recepción realizada por la secretaria de sala cursante a fs. 675, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 782/2018 de fecha 19 de noviembre, cursante de fs. 655 a 659; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que mediante memorial cursante de fs. 600 a 603 de obrados interpuso oportunamente su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; en ese entendido, siendo que dicha impugnación dio curso a que el Tribunal de Alzada emita Auto de Vista confirmatorio, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que La Fuerza Aérea Boliviana representada por el Comandante Gral. Div. AE. Jorge Gonzalo Terceros Lara, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que el Auto de Vista no refirió si se cumplió con el art. 17 de la Ley N° 025 con relación a la revisión de oficio, en ese entendido ambas instancias no han considerado la existencia de un proceso especial del cual tenían pleno conocimiento el demandante como su vendedor según las fotocopias que cursan de fs. 85 a 396 de obrados.
b)El Auto de Vista no hizo referencia que ante el pronunciamiento de resolución de un juicio sumario militar que cuenta con sentencia ejecutoriada, la misma sería inejecutable ya que el proceso de reivindicación presente se encuentra en fase de definición y existiendo pronunciamiento de sentencia esta sería contradictoria a la del proceso sumario, vulnerando el debido proceso previsto por el art. 180.I de la ley fundamental.
c)Acusa que el Tribunal de Alzada no consideró en lo mínimo los extremos que conllevan a las irregularidades por incumplimiento de las normas procesales, aspecto que no fue fundamentado en el Auto de Vista, por lo que no se consideró la magnitud con referencia a la contradicción de resoluciones que conlleva a la inejecución.
d)El Auto de Vista no refiere aspectos legales, infringiendo la ley, toda vez que el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado es claro cuando dispone la protección del derecho al debido proceso, por lo que el Tribunal de Alzada violó dicha norma al no anular obrados, ya que el proceso sumario militar (ley especial) está por encima de la ley ordinaria.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule obrados.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 669 a 674, interpuesto por La Fuerza Aérea Boliviana representada por el Comandante Gral. Div. AE. Jorge Gonzalo Terceros Lara contra el Auto de Vista N° 782/2018 de 19 de noviembre, cursante de fs. 655 a 659 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 89/2019-RA
Fecha: 06 de febrero de 2019
Expediente: LP-23-19-S
Partes: German Antonio Quevedo Peña c/ Fuerza Aérea Boliviana.
Proceso: Acción reivindicatoria, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 669 a 674, interpuesto por La Fuerza Aérea Boliviana representada por el Comandante Gral. Div. AE. Jorge Gonzalo Terceros Lara contra el Auto de Vista N° 782/2018 de fecha 19 de noviembre, cursante de fs. 655 a 659 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de acción reivindicatoria, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por German Antonio Quevedo Peña contra el recurrente, el Auto de Concesión de fecha 28 de enero de 2019 cursante a fs. 678, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda cursante de fs. 32 a 33 vta., German Antonio Quevedo Peña inició un proceso ordinario de acción reivindicatoria, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios; acción que fue dirigida contra Fuerza Aérea Boliviana, quien una vez notificado mediante memorial cursante de fs. 46 a 47 respondió negativamente y reconvino; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia Nº 134/2013 de fecha 10 de septiembre, cursante de fs. 589 a 595, donde el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, declaró PROBADA parcialmente la demanda de fs. 32 a 33 interpuesta por German Antonio Quevedo Peña consiguientemente se declaró que LA FUERZA AEREA BOLIVIANA, no tiene ningún derecho propietario sobre los locales comerciales signados con los Nro. 1, 2 y 3 del edificio Asbún Nuevo, ubicado en la calle Yanacocha esquina Mercado de esta ciudad y se dispuso la reivindicación de los citados locales a favor del demandante, que deberá cumplir la mencionada entidad demandada representada por Jimmy Vásquez Rodríguez dentro de 30 días de ejecutoriada la presente sentencia bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento, sin haber lugar al pago de daños y perjuicios, e IMPROBADA la acción reconvencional deducida a fs. 46-47 por la FUERZA AEREA BOLIVIANA, sobre acción negatoria y nulidad de documentos, sin costas por ser juicio doble.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por LA FUERZA AEREA BOLIVIANA representada por el Comandante Gral. Brig. AE. Víctor Hugo Meneses Gómez mediante memorial cursante de fs. 600 a 603 y por German Antonio Quevedo Peña mediante memorial cursante de fs. 608 a 609 vta.; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 782/2018 de fecha 19 de noviembre, cursante de fs. 655 a 659 de obrados, CONFIRMANDO la Resolución Nº 134/2013 de 10 de septiembre, cursante de fs. 655 a 659 de obrados. Con costas al apelante.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por La Fuerza Aérea Boliviana representada por el Comandante Gral. Div. AE. Jorge Gonzalo Terceros Lara según memorial cursante de fs. 669 a 674 de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 782/2018 de fecha 19 de noviembre, cursante de fs. 655 a 659 de obrados, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de acción reivindicatoria, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 660, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada en fecha 03 de diciembre de 2018, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 07 de enero de 2019, tal cual se observa de la recepción realizada por la secretaria de sala cursante a fs. 675, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 782/2018 de fecha 19 de noviembre, cursante de fs. 655 a 659; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que mediante memorial cursante de fs. 600 a 603 de obrados interpuso oportunamente su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; en ese entendido, siendo que dicha impugnación dio curso a que el Tribunal de Alzada emita Auto de Vista confirmatorio, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que La Fuerza Aérea Boliviana representada por el Comandante Gral. Div. AE. Jorge Gonzalo Terceros Lara, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que el Auto de Vista no refirió si se cumplió con el art. 17 de la Ley N° 025 con relación a la revisión de oficio, en ese entendido ambas instancias no han considerado la existencia de un proceso especial del cual tenían pleno conocimiento el demandante como su vendedor según las fotocopias que cursan de fs. 85 a 396 de obrados.
b)El Auto de Vista no hizo referencia que ante el pronunciamiento de resolución de un juicio sumario militar que cuenta con sentencia ejecutoriada, la misma sería inejecutable ya que el proceso de reivindicación presente se encuentra en fase de definición y existiendo pronunciamiento de sentencia esta sería contradictoria a la del proceso sumario, vulnerando el debido proceso previsto por el art. 180.I de la ley fundamental.
c)Acusa que el Tribunal de Alzada no consideró en lo mínimo los extremos que conllevan a las irregularidades por incumplimiento de las normas procesales, aspecto que no fue fundamentado en el Auto de Vista, por lo que no se consideró la magnitud con referencia a la contradicción de resoluciones que conlleva a la inejecución.
d)El Auto de Vista no refiere aspectos legales, infringiendo la ley, toda vez que el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado es claro cuando dispone la protección del derecho al debido proceso, por lo que el Tribunal de Alzada violó dicha norma al no anular obrados, ya que el proceso sumario militar (ley especial) está por encima de la ley ordinaria.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule obrados.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 669 a 674, interpuesto por La Fuerza Aérea Boliviana representada por el Comandante Gral. Div. AE. Jorge Gonzalo Terceros Lara contra el Auto de Vista N° 782/2018 de 19 de noviembre, cursante de fs. 655 a 659 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.