Auto Supremo AS/0099/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0099/2019-RA

Fecha: 20-Feb-2019

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo


II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

La recurrente denuncia, que el Auto de Vista incurrió en contradicción e incongruencia, respecto a sus reclamos concernientes a: i) Violación al principio de congruencia o coherencia entre la acusación y la sentencia en razón a que en su parte dispositiva alegó “declara al acusado MICAELA PAULINA MACHACA LUJAN… AUTOR del delito de HOMICIDIO… previsto y sancionado por el art. 261 concordante con el art. 20 ambos del Código Penal”, alegando al respecto el Tribunal de alzada “POR ESO, cuando el Juez relaciona el art. 261 con el 20 del Código Penal, se entiende que es con la primera parte de este artículo, pero no por que se trate un delito doloso”; argumento que le significa, que el fundamento del Juez referido al dolo fue errado, por lo que considera que el Auto de Vista debió ser procedente y revocar en parte la Sentencia dejando establecido que su persona fue condenada por un delito culposo; ii) “INOBSERVANCIA APLICACIÓN DE LA LEY 3899 Y REGLAMENTO DE 8 DE JUNIO DE 1978, CODIGO DE TRANSITO, ESTABLECIDO COMO DEFECTO DE LA SENTENCIA en su ART. 370 inc. 1) e inc. 6) del CPP”; señalando el Auto de Vista, que la causa directa del hecho se debió a la imprudencia del conductor de la motocicleta al circular por la avenida, asignando 80% de responsabilidad a la conductora y 20% a Eliana Ortuño Chocllo; lo que le hace entender, que la víctima sí tuvo responsabilidad por haber cruzado por un lugar inadecuado; que además el Auto de Vista respecto a la valoración de la prueba alegó que le estaba prohibido revalorar prueba; sin embargo, opinó sobre la prueba MP25 señalando que el investigar estableció la responsabilidad; no obstante, respecto a la inobservancia de la Ley 3899 y su Reglamento concluyó, que el art. 76 del Código de Tránsito (CT), se aplica cuando se comprueba que el cruce se hizo por un lugar prohibido, que en el caso no fue probado, preguntándose la recurrente, cómo llegó a la conclusión de que en su caso no se probó, fundamentos que le resultan contradictorios e incongruentes que vulneran su garantía del debido proceso; puesto que, la Resolución recurrida alegó que el delito fue culposo; y, que no podía revalorizar prueba; no obstante, concluyó que la prueba MP25 estableció la responsabilidad de la víctima que fue mínima; empero, de forma contradictoria alegó que no se probó