Auto Supremo AS/0102/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0102/2019-RA

Fecha: 20-Feb-2019

Regístrese, hágase saber y cúmplase


Respecto del segundo motivo, en el que manifiesta que otro motivo no resuelto por el Auto de Vista es la denuncia de que la Sentencia es defectuosa e infundada y contradictoria porque incurrió en valoración defectuosa de la prueba, defectos comprendidos en los arts. 370 incs. 5) y 6) así como la errónea aplicación del 124, 173 y 363 inc. 3), 365 del CPP, con relación a los arts. 8, 13 y 308 del CP; se evidencia que el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, 151 de 15 de febrero de 2007, 88 de 18 de marzo de 2008, 099 de febrero de 2011, 515/2016 de 16 de noviembre 2006 y 111 de 31 de enero de 2007, limitándose sin embargo a realizar un resumen de su contenido, omitiendo precisar la contradicción en la que incurriría el Auto de Vista impugnado, pese a la exigencia de la previsión del art. 417 del CPP, incumplimiento que sin duda hace ver la imposibilidad de verificar el contenido de los precedentes en el fondo de lo pretendido; sin embargo, se advierte que el recurrente identificó el hecho concreto que le causó agravio y que habría originado la restricción, al precisar que el Auto de Vista no respondió de manera fundada sobre los defectos comprendidos en los arts. 370 incs. 5) y 6) del CPP incurriendo en la infracción del art. 124 del CPP, porque ante la afirmación de su punto iii) no podía tener sustento sino con un reconocimiento de visu, al no haberse tomado en cuenta su declaración a efectos de corroborar como otros elementos probatorios y que no existió una fundamentación intelectiva; precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y la defensa; en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto, al enfatizar que el Auto de Vista incurrió en la infracción del art. 124 del CPP al no realizar una debida fundamentación sobre la denuncia de la existencia de defectos de la Sentencia establecidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; por lo que, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alex Chacón Rodríguez, de fs. 75 a 79 vta., únicamente con relación al segundo motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

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