TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 104/2019-RA
Fecha: 06 de febrero de 2019
Expediente: B-2-19-S.
Partes: Instituto Boliviano de la Ceguera c/ German Yba Noco y otro.
Proceso: Nulidad de proceso.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 353 a 354, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad del Beni, contra el Auto de Vista Nº 187/2018 de 16 de octubre de fs. 350 a 351, pronunciado por Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso de nulidad, seguido por el Instituto Boliviano de la Ceguera en contra del recurrente, la concesión de fs. 361 y lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Instituto Boliviano de la Ceguera representado por Rene Ugarte López, con memorial de fs. 43 a 49, interpuso demanda de nulidad de transferencia en contra de German Yba Noco y el Gobierno Autónomo Municipal de Santísima Trinidad, el primero contestó en forma negativa y el segundo previamente interpuso excepción de falta de legitimación activa, repelió la demanda y reconvino mediante acción negatoria y mejoras, excepción que por Auto Interlocutorio de 9 de mayo de 2018, fue declarada improbada, tramite de fondo que concluyó en primera instancia con la Sentencia Nº 56/2018 de 25 de mayo, cursante de fs. 306 a 315, que declaró PROBADA la demanda y PROBADA en parte la pretensión reconvencional de mejoras, e IMPROBADA La acción negatoria, resolución que fue apelada por el Gobierno Municipal de Trinidad, emitiéndose el Auto de Vista Nº 187/2018 de 16 de octubre, confirmatorio de la precitada sentencia, fallo que el ente edil también recurrió en casación y que es objeto de análisis en la presente resolución respecto a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
De conformidad al artículo 270.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios y en los establecidos por ley, el Auto de Vista impugnado es emergente de un proceso civil ordinario de nulidad, razón por la cual cumple ese presupuesto.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De acuerdo a la diligencia de notificación cursante a fs. 352 del expediente, se establece que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 24 de octubre de 2018, y el recurso de casación de acuerdo al timbre electrónico de fs. 353, se presentó el 8 de noviembre de 2018, en el plazo establecido en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir; dentro los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
El recurrente mediante su escrito de casación identificó sus cuestionamientos precisado en el punto 4 de la presente resolución. Consecuentemente considera que sufrieron agravio con la resolución recurrida por lo que cuenta con legitimación procesal en los términos del art. 272.II del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del escrito de casación saliente a fs. 353 a 354, se identifica al demandado como recurrente, quien en la modalidad de forma denuncia: a) Que el Auto de Vista es extra petita porque no se circunscribió a los fundamentos y argumentos del recurso de apelación, apartándose del principio de pertinencia y congruencia; b) La resolución impugnada carece de motivación y fundamentación, por cuanto simplemente se trata de una transcripción literal resumida de la demanda y la sentencia, huérfana de razonamiento jurídico, vulnerándose el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
De donde se aprecia el cumplimiento de lo previsto en el art. 274 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277 .II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 353 a 354, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad de Beni, contra el Auto de Vista No. 187/2018 de 16 de octubre, pronunciado por Sala Civil Mixta Intrafamiliar, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
Debiendo proseguir el trámite conforme a ley.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 104/2019-RA
Fecha: 06 de febrero de 2019
Expediente: B-2-19-S.
Partes: Instituto Boliviano de la Ceguera c/ German Yba Noco y otro.
Proceso: Nulidad de proceso.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 353 a 354, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad del Beni, contra el Auto de Vista Nº 187/2018 de 16 de octubre de fs. 350 a 351, pronunciado por Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso de nulidad, seguido por el Instituto Boliviano de la Ceguera en contra del recurrente, la concesión de fs. 361 y lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Instituto Boliviano de la Ceguera representado por Rene Ugarte López, con memorial de fs. 43 a 49, interpuso demanda de nulidad de transferencia en contra de German Yba Noco y el Gobierno Autónomo Municipal de Santísima Trinidad, el primero contestó en forma negativa y el segundo previamente interpuso excepción de falta de legitimación activa, repelió la demanda y reconvino mediante acción negatoria y mejoras, excepción que por Auto Interlocutorio de 9 de mayo de 2018, fue declarada improbada, tramite de fondo que concluyó en primera instancia con la Sentencia Nº 56/2018 de 25 de mayo, cursante de fs. 306 a 315, que declaró PROBADA la demanda y PROBADA en parte la pretensión reconvencional de mejoras, e IMPROBADA La acción negatoria, resolución que fue apelada por el Gobierno Municipal de Trinidad, emitiéndose el Auto de Vista Nº 187/2018 de 16 de octubre, confirmatorio de la precitada sentencia, fallo que el ente edil también recurrió en casación y que es objeto de análisis en la presente resolución respecto a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
De conformidad al artículo 270.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios y en los establecidos por ley, el Auto de Vista impugnado es emergente de un proceso civil ordinario de nulidad, razón por la cual cumple ese presupuesto.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De acuerdo a la diligencia de notificación cursante a fs. 352 del expediente, se establece que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 24 de octubre de 2018, y el recurso de casación de acuerdo al timbre electrónico de fs. 353, se presentó el 8 de noviembre de 2018, en el plazo establecido en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir; dentro los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
El recurrente mediante su escrito de casación identificó sus cuestionamientos precisado en el punto 4 de la presente resolución. Consecuentemente considera que sufrieron agravio con la resolución recurrida por lo que cuenta con legitimación procesal en los términos del art. 272.II del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del escrito de casación saliente a fs. 353 a 354, se identifica al demandado como recurrente, quien en la modalidad de forma denuncia: a) Que el Auto de Vista es extra petita porque no se circunscribió a los fundamentos y argumentos del recurso de apelación, apartándose del principio de pertinencia y congruencia; b) La resolución impugnada carece de motivación y fundamentación, por cuanto simplemente se trata de una transcripción literal resumida de la demanda y la sentencia, huérfana de razonamiento jurídico, vulnerándose el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
De donde se aprecia el cumplimiento de lo previsto en el art. 274 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277 .II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 353 a 354, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad de Beni, contra el Auto de Vista No. 187/2018 de 16 de octubre, pronunciado por Sala Civil Mixta Intrafamiliar, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
Debiendo proseguir el trámite conforme a ley.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.