Auto Supremo AS/0174/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0174/2019-RA

Fecha: 26-Mar-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 174/2019-RA
Sucre, 26 de marzo de 2019

Expediente: Chuquisaca 8/2019
Parte Acusadora        : Ministerio Público y otro
Parte Imputada        : Alicia Cecilia Del Rosario Arrazola Delgadillo y otro
Delito                : Lesiones Graves y Leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de enero de 2019, cursante de fs. 284 a 299 vta., Luís Antonio Goytia Alfaro interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 05/2019 de 9 de enero, de fs. 275 a 282 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el acusador particular Roger Gonzales Flores y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Alicia Cecilia Del Rosario Arrazola Delgadillo y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 22/2017 de 4 de julio (fs. 165 a 190), el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Luís Antonio Goytia Alfaro, autor de la comisión del delito de Lesiones Culposas, incurso en la sanción del art. 274 del CP, imponiendo la pena de dos años y cuatro meses de reclusión, y absuelto de penal y culpa del delito de Lesiones Graves y Leves previsto en el art. 271 del CP; y a Alicia Cecilia Del Rosario Arrazola absuelta del último tipo penal.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Luís Antonio Goytia Alfaro (fs. 203 a 218 vta. y 258 a 264 vta.) y los acusadores particulares Roger Gonzales Flores y Olga Ibarra Martínez (fs. 220 a 223 vta. y 266 a 267), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 05/2019 de 9 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró: 1.- Rechazar por inadmisible el primer motivo de los recursos planteados por ambas partes, sin ingresar al fondo por no haber superado el juicio de admisibilidad; y, 2.- La improcedencia de los motivos segundo y tercero de ambas apelaciones, manteniendo incólume la Sentencia apelada.

Por diligencia de 15 de enero de 2019 (fs. 283), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se tiene que el recurrente acusa que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado no realizó el análisis de su recurso y mantuvo vigente el fallo de mérito con sus respectivos defectos, con insuficiente fundamentación probatoria y jurídica, que el análisis que realizó respecto a las denuncias que formuló en su recurso es absolutamente superficial e inconsistente, carente de sindéresis jurídica y atentatorio a la garantía del debido proceso, al declarar inadmisible el primer motivo de su recurso de apelación restringida e improcedentes los motivos segundo y tercero del mismo recurso.

Indica que a tiempo de formular su recurso de apelación restringida denunció sólo dos motivos: I. errónea aplicación de la ley sustantiva, I.1. Por inobservancia del principio de taxatividad de la norma penal, en el contexto del hecho en análisis; I.2. Por inexistencia del elemento objetivo vinculado a la acción positiva de haber causado por su culpa lesiones en la víctima; y I.3. Por irretroactividad de la ley penal respecto del delito condenado; y, II. Defectuosa valoración de la prueba aclarando que jamás interpuso tres motivos en su recurso de apelación como sostiene el Auto de Vista impugnado, lo que evidenciaría que el fallo fue emitido ligeramente y sin el análisis del contenido íntegro del recurso de apelación restringida, vulnerando la garantía constitucional del debido proceso y esencialmente la seguridad jurídica.

Hace conocer que una vez interpuesto su recurso, mediante proveído de 15 de enero de 2018, le observaron; “1.- Con relación a la apelación restringida interpuesta por Luis Antonio Goytia Alfaro, se advierten las siguientes omisiones: Con relación al primer motivo de apelación: No señala la aplicación que pretende de cada una de las normas que considera hubieren sido violadas o erróneamente aplicadas por el A quo, no siendo la misma la forma de Resolución que pretende del Tribunal de alzada” (sic), sobre el punto manifiesta que cumpliendo con lo determinado con la Sala Penal Segunda, subsanó las observaciones efectuados por la sala de apelación.

Refiere que, aditamentó la aplicación pretendida a cada norma violada o erradamente aplicada según cada sub-motivo de su apelación y que pese a haber subsanado la única observación realizada a su recurso de apelación restringida, a tiempo de realizar el juicio de admisibilidad del recurso declararon su primer motivo de apelación inadmisible; por lo que acusa el actuar del Tribunal de alzada como dolosa, al privarle de su derecho al acceso efectivo a la justicia, debido a que su recurso de apelación no ameritaba ninguna observación y pese a haber subsanado aquella que fuera advertida, fue suficiente, por ello de forma ilegal, arbitraria y abusiva, declaró inadmisible su recurso, inhibiéndose del conocimiento de fondo del motivo de su apelación, por lo que considera que el Auto de Vista recurrido incurrió en un vicio de Sentencia o vitio infra petita.

Finalmente, acusa que el Tribunal de alzada no se circunscribió a los fundamentos del recurso de apelación restringida, no sólo en lo referente al primer acápite, sino en lo general en todo el análisis del recurso de apelación, que al negarle la posibilidad de ingresar a resolver el primer motivo de apelación restringida denuncia la vulneración del debido proceso, en su vertiente de incongruencia omisiva.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 123/2015-RRC de 24 de febrero, 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 325/2012-RRC de 12 de diciembre, 172/2012-RRC de 24 de julio y 314/2016-RRC de 21 de abril.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 15 de enero de 2019, interponiendo su recurso de casación el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al único motivo, indica haber interpuesto recurso de apelación restringida denunciando dos motivos: I. errónea aplicación de la ley sustantiva, I.1. Por inobservancia del principio de taxatividad de la norma penal, en el contexto del hecho en análisis; I.2. Por inexistencia del elemento objetivo vinculado a la acción positiva de haber causado por su culpa lesiones en la víctima; y I.3. Por irretroactividad de la ley penal respecto del delito condenado; y, II. Defectuosa valoración de la prueba; estando interpuesto su recurso, mediante proveído de 15 de enero de 2018, le fue observado el primer motivo de su apelación, que lo habría subsanado añadiendo a cada sub-motivo la aplicación pretendida a cada norma violada o erradamente aplicada, pese a haber subsanado la única observación que le realizaron a su apelación restringida, declarando inadmisible el primer motivo. Este actuar del Tribunal de alzada es acusado como doloso, al habérsele privado de su derecho al acceso efectivo a la justicia, cuando su recurso de apelación no ameritaba ninguna observación, es más, pese a haber subsanado las mismas fueron consideradas suficientes, lo que acusa como acto ilegal, arbitrario y abusivo la inadmisibilidad del primer motivo de su recurso, al inhibirse del conocimiento de fondo del mismo, considerando el Auto de Vista confutado con vicio de Sentencia o vitio infra petita; asimismo, denuncia la vulneración del debido proceso, en su vertiente de incongruencia omisiva.

Con relación a la temática planteada, si bien el recurrente al finalizar la relación de los supuestos agravios, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 123/2015-RRC de 24 de febrero, 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 325/2012-RRC de 12 de diciembre, 172/2012-RRC de 24 de julio y 314/2016-RRC de 21 de abril, omite relacionarlos con cada punto de agravio que identificó, pues no se observa la labor de contraste, traducida en la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y señalar a qué se referirían los Autos Supremos invocados; sino, corresponde a quien recurre explicar, por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el caso presente incumpliendo con los requisitos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.

No obstante de ello, se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren los presupuestos de la flexibilización, al establecer el recurrente con claridad los hechos generadores del recurso traducidos en la errónea aplicación de la ley sustantiva y la defectuosa valoración de la prueba, identificando plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción de su derecho de acceso efectivo a la justicia (no obstante a estar subsanado su recurso de apelación restringida, este fue declarado inadmisible con relación al primer motivo de su recurso); precisando asimismo, la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso en su vertiente incongruencia omisiva); explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (inhibirse del conocimiento de fondo del recurso de apelación restringida); consiguientemente, el recurrente cumplió los criterios de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, aspectos estos establecidos y explicados por éste Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando en consecuencia viable el análisis de fondo de la problemática planteada, en forma extraordinaria.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Luís Antonio Goytia Alfaro, de fs. 284 a 299; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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