TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 206/2019-RA
Sucre, 11 de abril de 2019
Expediente: La Paz 13/2019
Parte Acusadora: Liber Soria Romeu
Parte Imputada: Patricia Celia Kucharsky Ruiz
Delitos: Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de enero de 2019, cursante de fs. 880 y vta., Patricia Celia Kucharsky Ruiz interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 078/2018 de 14 de septiembre, de fs. 876 a 878, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Liber Soria Romeu contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 29/2016 de 25 de noviembre (fs. 831 a 842), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Patricia Celia Kucharsky Ruiz, autora de la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión y ciento cincuenta días multa a razón de Bs. 2.- por día, sin costas y daños, concediendo el beneficio de perdón judicial.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Patricia Celia Kucharsky Ruiz, formuló recurso de apelación restringida (fs. 844 a 846), que fue resuelto por Auto de Vista 78/2018 de 14 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 28 de noviembre de 2018 (fs. 879), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista impugnado; y, el 4 de enero de 2019, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
La recurrente denuncia que la resolución 78/2018, no ha realizado el análisis concreto del presente caso, basando su fallo en la Sentencia Constitucional 0903/2012, que a su letra dice que la fundamentación no necesariamente implica ser exagerada y abundante, sin embargo debe ser clara y precisa, que debe contener los mínimos requisitos y que el Juez de mérito no realizó.
La recurrente arguye que el Tribunal de alzada, habría señalado audiencia para el mes de agosto de 2018, notificación que fue devuelta y cursa en obrados dicho memorial, y extrañamente, no se volvió a señalar audiencia; toda vez, que su persona mediante memorial ha señalado su nuevo domicilio, en ese sentido se ha violado el debido proceso al omitir este aspecto, y que extraoficialmente se enteró que se había llevado a cabo una audiencia sin estar presentes todas las partes, negándole su derecho a la defensa y el derecho a la impugnación.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista impugnado el 28 de noviembre de 2018, interponiendo su recurso de casación el 4 de enero de 2019; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; toda vez, que el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dispuso receso judicial del 4 al 30 de diciembre de 2018, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto al primer motivo, la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no efectuó un análisis concreto del caso, basando su fallo en la Sentencia Constitucional 0903/2012 –referente a la fundamentación-, concluyendo que el juez de origen no ha fundamentado.
Al respecto, se evidencia que la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, en consecuencia lógica, no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente; incumpliendo con el requisito que constituye carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deben ser invocados y expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Por lo que, no cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y desarrollados en el acápite III inc. ii) de la presente resolución y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Respecto al segundo motivo, la parte recurrente reclama la vulneración al debido proceso al negarle sus derechos a la defensa y a la impugnación, toda vez, que el Tribunal de alzada, señaló audiencia, a ello la notificación fue devuelta; empero, no se vuelve a señalar otra audiencia, a pesar que la recurrente mediante memorial señaló nuevo domicilio, llevándose a cabo una audiencia sin estar presente.
En tanto, se evidencia que la recurrente tampoco invocó precedentes contradictorios, pues para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, entre los cuales se encuentra la invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista –como ocurre en el caso de Autos-; por lo que el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación, debiendo señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Ahora bien, se evidencia que el recurrente reclama la vulneración al debido proceso; al estar ante un posible escenario de flexibilización, es preciso revisar si el recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad y permisibilidad para activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal. Pues, precisa la parte recurrente la vulneración al debido proceso al negarle sus derechos a la defensa y a la impugnación; toda vez, que el Tribunal de alzada, señaló audiencia, a ello la notificación fue devuelta; empero, no se vuelve a señalar otra audiencia, a pesar que la recurrente mediante memorial señaló nuevo domicilio, llevándose a cabo una audiencia sin estar presente, de esta manera, la parte recurrente proveyó los antecedentes de hecho generadores del recurso y precisó el derecho o garantía constitucional vulnerado; sin embargo, no detalló con precisión en qué consiste la restricción del derecho o garantía y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, aspectos que son insuficientes para considerar en el fondo, por haber incumplido los requisitos de admisibilidad, menos se cumplió con los presupuestos de flexibilización, razones por las cuales el motivo en análisis deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Patricia Celia Kucharsky Ruiz, de fs. 880 y vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 206/2019-RA
Sucre, 11 de abril de 2019
Expediente: La Paz 13/2019
Parte Acusadora: Liber Soria Romeu
Parte Imputada: Patricia Celia Kucharsky Ruiz
Delitos: Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de enero de 2019, cursante de fs. 880 y vta., Patricia Celia Kucharsky Ruiz interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 078/2018 de 14 de septiembre, de fs. 876 a 878, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Liber Soria Romeu contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 29/2016 de 25 de noviembre (fs. 831 a 842), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Patricia Celia Kucharsky Ruiz, autora de la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión y ciento cincuenta días multa a razón de Bs. 2.- por día, sin costas y daños, concediendo el beneficio de perdón judicial.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Patricia Celia Kucharsky Ruiz, formuló recurso de apelación restringida (fs. 844 a 846), que fue resuelto por Auto de Vista 78/2018 de 14 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 28 de noviembre de 2018 (fs. 879), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista impugnado; y, el 4 de enero de 2019, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
La recurrente denuncia que la resolución 78/2018, no ha realizado el análisis concreto del presente caso, basando su fallo en la Sentencia Constitucional 0903/2012, que a su letra dice que la fundamentación no necesariamente implica ser exagerada y abundante, sin embargo debe ser clara y precisa, que debe contener los mínimos requisitos y que el Juez de mérito no realizó.
La recurrente arguye que el Tribunal de alzada, habría señalado audiencia para el mes de agosto de 2018, notificación que fue devuelta y cursa en obrados dicho memorial, y extrañamente, no se volvió a señalar audiencia; toda vez, que su persona mediante memorial ha señalado su nuevo domicilio, en ese sentido se ha violado el debido proceso al omitir este aspecto, y que extraoficialmente se enteró que se había llevado a cabo una audiencia sin estar presentes todas las partes, negándole su derecho a la defensa y el derecho a la impugnación.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista impugnado el 28 de noviembre de 2018, interponiendo su recurso de casación el 4 de enero de 2019; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; toda vez, que el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dispuso receso judicial del 4 al 30 de diciembre de 2018, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto al primer motivo, la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no efectuó un análisis concreto del caso, basando su fallo en la Sentencia Constitucional 0903/2012 –referente a la fundamentación-, concluyendo que el juez de origen no ha fundamentado.
Al respecto, se evidencia que la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, en consecuencia lógica, no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente; incumpliendo con el requisito que constituye carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deben ser invocados y expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Por lo que, no cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y desarrollados en el acápite III inc. ii) de la presente resolución y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Respecto al segundo motivo, la parte recurrente reclama la vulneración al debido proceso al negarle sus derechos a la defensa y a la impugnación, toda vez, que el Tribunal de alzada, señaló audiencia, a ello la notificación fue devuelta; empero, no se vuelve a señalar otra audiencia, a pesar que la recurrente mediante memorial señaló nuevo domicilio, llevándose a cabo una audiencia sin estar presente.
En tanto, se evidencia que la recurrente tampoco invocó precedentes contradictorios, pues para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, entre los cuales se encuentra la invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista –como ocurre en el caso de Autos-; por lo que el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación, debiendo señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Ahora bien, se evidencia que el recurrente reclama la vulneración al debido proceso; al estar ante un posible escenario de flexibilización, es preciso revisar si el recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad y permisibilidad para activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal. Pues, precisa la parte recurrente la vulneración al debido proceso al negarle sus derechos a la defensa y a la impugnación; toda vez, que el Tribunal de alzada, señaló audiencia, a ello la notificación fue devuelta; empero, no se vuelve a señalar otra audiencia, a pesar que la recurrente mediante memorial señaló nuevo domicilio, llevándose a cabo una audiencia sin estar presente, de esta manera, la parte recurrente proveyó los antecedentes de hecho generadores del recurso y precisó el derecho o garantía constitucional vulnerado; sin embargo, no detalló con precisión en qué consiste la restricción del derecho o garantía y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, aspectos que son insuficientes para considerar en el fondo, por haber incumplido los requisitos de admisibilidad, menos se cumplió con los presupuestos de flexibilización, razones por las cuales el motivo en análisis deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Patricia Celia Kucharsky Ruiz, de fs. 880 y vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela