Auto Supremo AS/0207/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0207/2019-RA

Fecha: 11-Abr-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 207/2019-RA
Sucre, 11 de abril de 2019

Expediente: La Paz 11/2019        
Parte Acusadora: Martha Reinaga Vásquez
Parte Imputada: Miguel Enrique Peralta Ortega y otra
Delito: Giro Defectuoso de Cheque

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de enero de 2019, cursante de fs. 438 a 443, Miguel Enrique Peralta Ortega e Ivón Rosario Finny Ledezma, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 72/2018 de 9 de septiembre, de fs. 432 a 436, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Martha Reinaga Vásquez contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado por el art. 205 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

Por Sentencia 18/2016 de 22 de noviembre (fs. 386 a 392), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: 1) Ivón Rosario Finny Ledezma, autora de la comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado por el art. 205 del CP, imponiendo a la pena de 4 años de reclusión y al pago de cien días multa a razón de Bs. 10.- por día; 2) Miguel Enrique Peralta Arteaga, culpable del delito de Giro Defectuoso de Cheque en su calidad de Instigador, tipificado por el art. 205 en relación al 22 del CP, sancionando con la pena de tres años y cinco meses de reclusión y al pago de setenta días multa a razón de Bs. 10.- por día, ambos fueron sancionados con la reparación de daños, perjuicios y costas a favor de la parte querellante regulables en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Miguel Enrique Peralta Arteaga e Ivón Rosario Finny Ledezma, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 406 a 411), que fue resuelto por Auto de Vista 72/2018 de 9 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 28 de noviembre de 2018 (fs. 437), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 2 de enero de 2019, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.


II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación, se extraen el siguiente motivo:

Indica la parte recurrente de manera reiterada, que el Auto de Vista recurrido, incurre en defecto absoluto al valorar, convalidar y dar por bien hechos los siguientes actos procesales realizados por el Juez de origen: 1) Aceptar que la imputada Ivón Rosario Finny Ledezma fuera representada en juicio por el coimputado Miguel Enrique Peralta Ortega mediante poder sin validez, generándole una indefensión total e infringiendo lo previsto por el art. 330 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) El inicio de juicio oral según el Auto de apertura fue el 23 de julio de 2015; empero, la Sentencia se emitió recién el 22 de noviembre de 2016; es decir, 16 meses después, sin cumplir con las previsiones inherentes a los arts. 334, 335 y 336 del CPP; 3) La Sentencia incurre en el defecto contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, por cuanto el acto de endosar un cheque no constituye delito alguno y Miguel Enrique Peralta Arteaga no realizó el acto de extender o girar el referido cheque. Por otro lado, el tipo penal previsto por el art. 205 del CP, no prevé la participación de otras personas en calidad de cómplices, participes o instigadores; 4) La Sentencia incurrió en el defecto contenido en el inc. 4) del art. 370 del CPP, ya que la prueba PDC-1 fue ilegalmente incorporado a juicio; 5) La Resolución de mérito, adolece también el defecto de Sentencia contenido en el inc. 8) del art. 370 del CPP, al establecer a tiempo de realizar la valoración intelectiva de la prueba, que el cheque objeto del litigio no tiene efecto legal; sin embargo, en su parte dispositiva, la Sentencia condena a Miguel Enrique Peralta Arteaga en base al citado objeto del litigio; 6) De igual forma, la Sentencia incurre en el defecto previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP, ya que en ninguna parte de la acusación contra Miguel Enrique Peralta se solicita su sanción por la conducta de instigador.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que los recurrentes, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 28 de noviembre de 2018, interponiendo su recurso de casación el 2 de enero del 2019; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, cálculo efectuado descontando -además los días inhábiles de fin de semana-, la vacación judicial del 4 al 30 de diciembre de 2018. En consecuencia, fue cumplido el requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, correspondiendo verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En cuanto a los argumentos esgrimidos en el recurso de casación, la parte recurrente señala que el Auto de Vista recurrido, incurrió en defecto absoluto al convalidar los defectos de Sentencia incurrido por el Juez de origen.

En este punto, corresponde mencionar con fines ilustrativos previo al análisis de admisibilidad del motivo expuestos, que los recursos de apelación restringida y de casación, son genéricamente hablando, medios de impugnación de los actos procesales, inherentes a institutos totalmente diferentes que no pueden ser adecuados por los recurrentes con la simple transcripción de los mismos, puesto que el primero procede cuando la Resolución de mérito cause algún agravio o agravios a cualquiera de las partes, por negligencia, ignorancia, equivocación o error judicial y permite someter la Resolución a un nuevo examen o revisión, a fin de que se repare la injusticia o corrija el error, revocando, modificando o anulando la Sentencia impugnada; por otro lado, a través de la casación, se impugnan los Autos de Vista dictados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, siempre que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, del análisis deducido precedentemente, esta Sala Penal advierte que los recurrentes incurren en carencia de carga argumentativa, al adecuar su recurso de apelación restringida al recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad; es decir, se limitan a utilizar como muletilla el siguiente texto: “En el auto de vista No 72/2018, existe un defecto absoluto en la inobservancia o errónea aplicación de la ley de acuerdo a lo señalado en los Arts. 167 y 169.3 del C.P.P., puesto que esta resolución jerárquica valora, convalida y da por bien hechos actos procesales realizados por el juez de sentencia en el juicio oral, QUE VIOLAN DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, ASI COMO EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR LEY” (sic), para luego de ello, realizar una transcripción casi íntegra de su alzada, pretensión que no puede ser atendida favorablemente conforme al entendimiento desarrollado en el párrafo precedente.

Además de ello, se observa que la parte recurrente no cumple con la carga procesal de invocar precedente contradictorio alguno, que permita realizar la labor de contraste entre la Resolución impugnada y el o los precedentes invocados, que debieran ser expuestos a partir de la comparación de hechos, las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida; no obstante, su cumplimiento es obligatorio, para que a partir de ello este máximo Tribunal, desplegando su labor unificadora de criterios, establezca la doctrina legal aplicable en los términos que regula el art. 419 del CPP, no siendo suficiente hacer alusión a la competencia que tiene este Tribunal Supremo de justicia en cuanto a la admisión extraordinaria de los recursos de casación, sin mínimamente cumplir con las exigencias explicitadas en el acápite anterior de la presente Resolución, para que vía excepcionalidad pueda ingresarse al fondo; aspectos que, no pueden ser suplidos de oficio en resguardo del principio de imparcialidad que rige la actuación de esta Sala Penal.

En consecuencia, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, como tampoco con los presupuestos de flexibilización para una posible admisión, correspondiendo en consecuencia declarar su inadmisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Miguel Enrique Peralta Ortega e Ivón Rosario Finny Ledezma, de fs. 438 a 443.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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