Auto Supremo AS/0207/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0207/2019-RA

Fecha: 11-Abr-2019

Del memorial de recurso de casación, se extraen el siguiente motivo



II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación, se extraen el siguiente motivo:

Indica la parte recurrente de manera reiterada, que el Auto de Vista recurrido, incurre en defecto absoluto al valorar, convalidar y dar por bien hechos los siguientes actos procesales realizados por el Juez de origen: 1) Aceptar que la imputada Ivón Rosario Finny Ledezma fuera representada en juicio por el coimputado Miguel Enrique Peralta Ortega mediante poder sin validez, generándole una indefensión total e infringiendo lo previsto por el art. 330 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) El inicio de juicio oral según el Auto de apertura fue el 23 de julio de 2015; empero, la Sentencia se emitió recién el 22 de noviembre de 2016; es decir, 16 meses después, sin cumplir con las previsiones inherentes a los arts. 334, 335 y 336 del CPP; 3) La Sentencia incurre en el defecto contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, por cuanto el acto de endosar un cheque no constituye delito alguno y Miguel Enrique Peralta Arteaga no realizó el acto de extender o girar el referido cheque. Por otro lado, el tipo penal previsto por el art. 205 del CP, no prevé la participación de otras personas en calidad de cómplices, participes o instigadores; 4) La Sentencia incurrió en el defecto contenido en el inc. 4) del art. 370 del CPP, ya que la prueba PDC-1 fue ilegalmente incorporado a juicio; 5) La Resolución de mérito, adolece también el defecto de Sentencia contenido en el inc. 8) del art. 370 del CPP, al establecer a tiempo de realizar la valoración intelectiva de la prueba, que el cheque objeto del litigio no tiene efecto legal; sin embargo, en su parte dispositiva, la Sentencia condena a Miguel Enrique Peralta Arteaga en base al citado objeto del litigio; 6) De igual forma, la Sentencia incurre en el defecto previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP, ya que en ninguna parte de la acusación contra Miguel Enrique Peralta se solicita su sanción por la conducta de instigador