Auto Supremo AS/0211/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0211/2019-RA

Fecha: 11-Abr-2019

El art


El Tribunal de apelación hizo alusión a la prohibición de revalorizar pruebas, sin considerar la obligatoriedad que en alzada se debe verificar el contenido de la Sentencia, así como la revisión de oficio y de controlar los elementos probatorios de la Sentencia, a cuyo efecto transcribe parcialmente la respuesta del Tribunal de apelación sobre la denuncia descrita precedentemente, advirtiendo el rechazo de su agravio por no identificar los elementos probatorios erróneamente valorados ni señalar la solución pretendida; posteriormente, señala de falsos los argumentos vertidos en alzada sobre los puntos 3 y 3.1, porque a criterio del recurrente su recurso se encontraba fundamentado de forma clara y precisa, expresando que no hubo la mínima intención de realizar un análisis de sus fundamentos plasmados en apelación restringida.

Previa transcripción parcial el Auto de Vista impugnado, relativo al análisis realizado sobre el segundo agravio denunciado (art. 370 núm. 8) relacionado a la supuesta contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia, refiere que se le observó la pretensión genérica de su motivo, en forma posterior arguye el hecho de haber denunciado el defecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, realizando a su vez argumentaciones sobre si debe o no presentar nueva prueba en alzada; y, también sostener que no tendría responsabilidad penal, atribuyendo el hecho a María Cecilia Asturizaga, como también la situación que el Tribunal de apelación reclamó que no se aportó la prueba correspondiente, obviando que se apeló la deficiente valoración de las pruebas no pudiendo aportarse nueva prueba, situación que constituiría el incumplimiento de sus obligaciones debido a que no se revisó la Sentencia de oficio, omitiendo considerar que la carga de la prueba corresponde al actor y no al demandado, finalmente alude que se debió dictar Sentencia absolutoria al no existir suficientes elementos de convicción.

Con la transcripción del tercer agravio denunciado en apelación restringida, relativo a la valoración defectuosa de la prueba de los cheques como a la ausencia de prueba de entrega de dinero de la víctima hacia el imputado, así como de la repuesta otorgada por el Tribunal de alzada donde sustentó el rechazo de su agravio en el análisis de los hechos probados en Sentencia, haciendo énfasis en la prueba MP-1, el recurrente refiere que en alzada cuestionó la inexistencia de algún elemento probatorio sobre el particular y en forma posterior argumentó que en alzada no se observó correctamente el endoso del cheque, pues de haberlo hecho se hubiera evidenciado los aspectos denunciados, así también alegó que no se realizó la revisión de oficio.

En este punto, el recurrente transcribe la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada respecto al cuarto agravio denunciado en apelación restringida, relativo a la violación de derechos constitucionales, señalando el rechazo del agravio por haberse realizado en forma genérica sin especificar las vulneraciones de las garantías, en forma posterior sostiene que se violentaron derechos fundamentales, situación que se evidenciaría de la lectura íntegra de la Sentencia impugnada.

Finalmente, en este apartado el recurrente transcribe parcialmente el fundamento expuesto en alzada con relación al agravio de violación de la presunción de inocencia, en forma posterior alude que se lo declaró culpable en el Juicio Oral, pese a no existir prueba que lo incrimine, que inclusive fue tratado hostilmente por el Presidente del Tribunal de juicio, no requiriendo mayor prueba que el cuaderno de juicio oral.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP)