Auto Supremo AS/0251/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0251/2019-RA

Fecha: 23-Abr-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 251/2019-RA
Sucre, 23 de abril de 2019

Expediente: Santa Cruz 19/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Oscar Cabral Paredes y otros
Delito : Avasallamiento

RESULTANDO

Por memorial presentado el 31 de enero de 2019, María Ana Flores Torres, de fs. 1596 a 1603; interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 07 de 24 de enero de 2019, de fs. 1581 a 1584, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Oscar Cabral Paredes, Brizeida Aliaga Garrido, Horacio Rivera Arias, Ángela Eliana del Castillo Vaca, Aldo Roca Cuellar y Marlene Pizarro de Suarez, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 73/2017 de 18 de agosto (fs. 1505 a 1513 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Oscar Cabral Paredes, Brizeida Aliaga Garrido, Horacio Rivera Arias, Ángela Eliana del Castillo Vaca, Aldo Roca Cuellar y Marlene Pizarro de Suarez, absueltos de culpa y pena del delito de Avasallamiento, previsto en el art. 351 bis del CP, al no ser suficiente la prueba aportada en juicio para generar convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados.

Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular María Ana Flores Torres, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1518 a 1522), resuelto por Auto de Vista 88 de 18 de diciembre de 2017 (fs. 1538 a 1540), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 872/2018-RRC de 25 de septiembre (fs. 1572 a 1576 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 07 de 24 de enero de 2019, que declaró admisible e improcedente la apelación planteada; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 28 de enero 2019 (fs. 1585), la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 31 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

La recurrente acreditando legitimación, aduciendo el cumplimiento del art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), impugna en casación el Auto de Vista, bajo los siguientes términos: i) Citando como precedentes los Autos Supremos 538/2015 y 725/2015-RRC, refiere que los Vocales se han apartado de los lineamientos de la doctrina legal respecto a los requisitos formales para la fundamentación de los fallos, siendo que la Sentencia no cumple con los requisitos contenidos en los arts. 360, 124 y 173 del CPP. El Auto de Vista no cumplió con la obligación de pronunciarse observando la previsión de los arts. 124 y 398 del CPP, absolviendo cada cuestionamiento bajo criterios de especificidad, claridad, complejidad, legitimidad y legalidad, ya que el Tribunal de alzada no observó que la Sentencia debe exponer razonamientos debidamente fundamentados de hecho y derecho, no realizando los Vocales una fundamentación clara y precisa de los hechos reclamados, contradiciendo el Auto Supremo 872/2018-RRC, donde los Vocales están tratando de justificar el accionar de los acusados al declarar improcedente el recurso de apelación, cuando claramente ha sido demostrada la participación en el delito de Avasallamiento previsto por el art. 351 bis del CP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del CPP, ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y esté permitido por Ley.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, también asumido en el Auto Supremo 118/2015-RRC de 24 de febrero, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

En el caso de autos se advierte que la recurrente, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 28 de enero de 2019, interponiendo su recurso de casación el 31 del mismo mes y año; es decir, dentro el plazo de los cinco días, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

La recurrente como único motivo, alega que los Vocales se han apartado de los lineamientos de la doctrina legal respecto a los requisitos formales para la fundamentación de los fallos, siendo que la Sentencia no cumple con los requisitos contenidos por los arts. 360, 124 y 173 del CPP. El Auto de Vista no cumplió con la obligación de pronunciarse observando la previsión de los arts. 124 y 398 del CPP, absolviendo cada cuestionamiento bajo criterios de especificidad, claridad, complejidad, legitimidad y legalidad, no realizando los Vocales una fundamentación clara y precisa de los hechos reclamados, cuando claramente ha sido demostrada la participación en el delito de Avasallamiento previsto por el art. 351 bis del CP. Invoca como contradictorios los Autos Supremos 538/2015, 725/2015-RRC y 872/2018-RRC.

Ingresando al análisis del motivo traído a casación, cabe dejar sentado, que los términos que ha expuesto la parte, sin similares e idénticos los argumentos del contenido plasmado en el anterior recurso de casación interpuesto en el caso de autos que cursa de fs. 1551 a 1556, donde se puede apreciar –inclusive- los mismos precedentes que se invocan al presente, no existiendo mayores diferencias de aquel recurso de casación con el actual recurso planteado contra el nuevo Auto de Vista 07/2019.

Entonces, al ser similares los fundamentos y motivos del actual memorial de casación con los argumentos expuestos en el anterior recurso de casación que fuera resuelto por Auto Supremo 872/2018-RRC de 25 de septiembre, no es posible considerar a los fines consiguientes, la contradicción del nuevo Auto de Vista con los Autos Supremos 538/2015 y 725/2015-RRC, siendo que aquella contradicción alegada nuevamente al presente, puesto que ya fue considerado y por ende se ha emitido la doctrina legal al respecto; es decir, que los términos impugnados, ya fueron resueltos anteriormente; y al ser en general, el actual recurso de casación una mera copia del contenido vertido en los motivos de la anterior casación, la parte recurrente ha incurrido en una falencia recursiva, debido a que no es posible reconsiderar nuevamente un recurso de casación, que fue resuelto por esta misma Sala Penal y en el mismo sentido, como se pretende sea considerado por la recurrente, haciendo inviable considerar en el fondo de la presente resolución.

Asimismo, se tiene como nuevo y único argumento en el que se centra el recurso de casación, que el Tribunal de alzada hubiera incumplido o ingresado en contradicción con el Auto Supremo 872/2018-RRC de 25 de septiembre, emitido como emergencia de un anterior y similar recurso de casación; y, siendo así, encontrándose que la parte ha sustentado de manera suficiente la posible contradicción con el precedente, esta Sala Penal advierte el cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo admitir el recurso únicamente para la labor de contrastación entre el Auto de Vista 07/2017 con el Auto Supremo 872/2018-RRC.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por María Ana Flores Torres, de fs. 1596 a 1603, únicamente y de acuerdo a los alcances establecidos en la presente resolución. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado
Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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