Auto Supremo AS/0257/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0257/2019-RRC

Fecha: 25-Abr-2019

Ya en el considerando quinto, cita jurisprudencia constitucional referida a la corrección de oficio de


Ya en el considerando quinto, cita jurisprudencia constitucional referida a la corrección de oficio de los defectos absolutos advertidos por el Tribunal de alzada, aunque estos no hubieren sido invocados por la parte recurrente. Es éste entendimiento, el que el Auto de Vista recurrido, utiliza como antesala para señalar en su considerando sexto, en poco más de 20 líneas, lo siguiente:

“…el informe de inicio de investigación fue elevado a conocimiento del Juez de control jurisdiccional después de 13 días, es decir fuera de plazo; asimismo se tiene que existe un informe policial de fecha 05 de agosto de 2.016 elaborado por la asignada al caso Pol. Alejandra Martínez, prueba PD.3, por lo que dicho informe ha sido elaborado cuando el Juez de Instrucción ni siquiera tenía el control jurisdiccional de la causa, se han llevado a cabo otros actos de investigación que tampoco se encontraban con el control jurisdiccional, PD.5 y PD.6, las actas de posesión de la perito psicológica y la trabajadora social, inclusive el informe médico forense realizado por la Dra. Verónica Justiniano…”

Ante la conclusión expuesta en el párrafo precedente, el Tribunal de alzada, de forma contundente indica que tal aspecto -informes y actos de investigación sin el control jurisdiccional conforme a plazo- es motivo suficiente para anular totalmente la Sentencia y disponer el reenvío del proceso, para finalmente en sus dos últimos considerandos, hacer referencia nuevamente a jurisprudencia constitucional referida a la imposibilidad de convalidar defectos absolutos y las previsiones del art. 413 del CPP respectivamente.

Ahora bien, detallado lo resuelto por el Tribunal de apelación, corresponde realizar el contraste con la doctrina legal invocada, en relación a los actos procesales señalados como viciados por el Tribunal de apelación respecto a la carencia de informe ante el control jurisdiccional, de lo cual claramente se evidencia, que el Tribunal observado no consideró que estos causaren o no perjuicio directo a los imputados, o que los hubiere colocado en un verdadero estado de indefensión; mucho menos consideró si es que estos fueron ciertos, concretos, reales, graves y además demostrables, o que los vicios observados hubieren sido reclamados oportunamente; y, que además de ello, no se hubieran convalidado ni consentido por los imputados, aspectos inobservados a tiempo de declarar la nulidad de la Sentencia