Ya en el considerando quinto, cita jurisprudencia constitucional referida a la corrección de oficio de
Ya en el considerando quinto, cita jurisprudencia constitucional referida a la corrección de oficio de los defectos absolutos advertidos por el Tribunal de alzada, aunque estos no hubieren sido invocados por la parte recurrente. Es éste entendimiento, el que el Auto de Vista recurrido, utiliza como antesala para señalar en su considerando sexto, en poco más de 20 líneas, lo siguiente:
“…el informe de inicio de investigación fue elevado a conocimiento del Juez de control jurisdiccional después de 13 días, es decir fuera de plazo; asimismo se tiene que existe un informe policial de fecha 05 de agosto de 2.016 elaborado por la asignada al caso Pol. Alejandra Martínez, prueba PD.3, por lo que dicho informe ha sido elaborado cuando el Juez de Instrucción ni siquiera tenía el control jurisdiccional de la causa, se han llevado a cabo otros actos de investigación que tampoco se encontraban con el control jurisdiccional, PD.5 y PD.6, las actas de posesión de la perito psicológica y la trabajadora social, inclusive el informe médico forense realizado por la Dra. Verónica Justiniano…”
Ante la conclusión expuesta en el párrafo precedente, el Tribunal de alzada, de forma contundente indica que tal aspecto -informes y actos de investigación sin el control jurisdiccional conforme a plazo- es motivo suficiente para anular totalmente la Sentencia y disponer el reenvío del proceso, para finalmente en sus dos últimos considerandos, hacer referencia nuevamente a jurisprudencia constitucional referida a la imposibilidad de convalidar defectos absolutos y las previsiones del art. 413 del CPP respectivamente.
Ahora bien, detallado lo resuelto por el Tribunal de apelación, corresponde realizar el contraste con la doctrina legal invocada, en relación a los actos procesales señalados como viciados por el Tribunal de apelación respecto a la carencia de informe ante el control jurisdiccional, de lo cual claramente se evidencia, que el Tribunal observado no consideró que estos causaren o no perjuicio directo a los imputados, o que los hubiere colocado en un verdadero estado de indefensión; mucho menos consideró si es que estos fueron ciertos, concretos, reales, graves y además demostrables, o que los vicios observados hubieren sido reclamados oportunamente; y, que además de ello, no se hubieran convalidado ni consentido por los imputados, aspectos inobservados a tiempo de declarar la nulidad de la Sentencia
- Por memorial presentado el 25 de junio de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 56/2017 de 4 de septiembre (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Andrés Mita Chura, Abel Esqueti Mamani, Juan Carlos Martínez
- I.1.1.Motivo del recurso de casación
- Finalmente, reitera que el Tribunal de alzada no fundamentó respecto al principio de convalidación tomando
- La parte recurrente solicita que deliberando en el fondo, este Tribunal declare fundado el recurso
- Mediante Auto Supremo 764/2018-RA de 27 de agosto, de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente
- Por Sentencia 56/2017 de 4 de septiembre, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental
- Se determinó que la víctima producto de la violación quedó embarazada y contrajo una enfermedad
- Los acusados tienen la edad de 34 -Abel Esqueti y Andrés Mita-, 28 -Jhonny Martínez-
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados Andrés Mita Chura, Abel Esqueti Mamani, Juan Carlos Martínez
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por
- Se realizaron informes y actos de investigación sin informar al Juez de control jurisdiccional; y,
- Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos
- III.1. La exigencia de la debida fundamentación y motivación de las Resoluciones de alzada
- Sobre la debida motivación, este Tribunal en el Auto Supremo 5 de 26 de enero
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador
- III.2. Análisis del caso en concreto
- La parte recurrente denunció que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación y
- A tal efecto, la parte recurrente invocó en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo
- En armonía con los criterios destacados en el anterior acápite, el Auto Supremo 394/2014-RRC de
- Por su parte, el Auto Supremo 133/2013-RRC del 20 de mayo, señaló: “Respecto al segundo
- Como se puede inferir, la problemática dilucidada en el Auto Supremo invocado como contradictorio, mantiene
- Entonces, previo al análisis minucioso del Auto de Vista observado, resulta necesario rememorar los fundamentos
- Es en atención a tal agravio, que el Tribunal de apelación, luego de citar las
- El cuarto considerando del Auto de Vista impugnado -el cual es dividido en dos parágrafos
- Ya en el considerando quinto, cita jurisprudencia constitucional referida a la corrección de oficio de
- Al respecto, cabe señalar que de la naturaleza jurídica del principio de convalidación -conforme a
- En este punto es oportuno aclarar, que teniendo en cuenta que el recurso de apelación
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
