Auto Supremo AS/0376/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0376/2019-RA

Fecha: 18-Abr-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 376/2019-RA.
Fecha: 18 de abril de 2019
Expediente: PT-9-19-S.
Partes: Margoth Alba Terrazas Gonzales, Susana Gonzales Mamani y José Elías
Terrazas Gonzales c/ Juan José Gonzales Aquino y Zenaida Veizaga Cornejo y un tercer excluyente, Máximo Gonzales Ibarra.
Proceso: Nulidad de escrituras públicas.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 1898 a 1909, por Margoth Alba Terrazas Gonzales, Susana Gonzales Mamani y José Elías Terrazas Gonzales, contra el Auto de Vista Nº 090/2018 de fecha 6 de diciembre, cursante de fs. 1888 a 1895 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, seguido por los recurrentes contra Juan José Gonzales Aquino y Zenaida Veizaga Cornejo; el Auto de concesión de 1 de abril de 2019 cursante a fs. 1948, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Margoth Alba Terrazas Gonzales, Susana Gonzales Mamani y José Elías Terrazas Gonzales, interpusieron demanda ordinaria de nulidad de Escrituras Públicas Nº 458/2011 y 1524/2011 de fs. 31 a 36, subsanada a fs. 63; acción dirigida contra Juan José Gonzales Aquino y Zenaida Veizaga Cornejo mediante memorial de fs. 92 a 96, contestaron y reconvinieron por entrega de bienes inmuebles, evicción y saneamiento, caducidad, pago de costas, daños y perjuicios, asimismo de forma posterior a la fase de postulaciones se presentó al proceso Máximo Gonzales Ibarra, en calidad de tercero excluyente, solicitando la nulidad de escrituras públicas.
2. Desarrollándose el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Tupiza, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, pronunció Sentencia Nº 12C/2017 de fecha 21 de febrero, cursante de fs. 1751 a 1762 declarando IMPROBADA la demanda principal ordinaria de nulidad de escrituras públicas, IMPROBADA la demanda reconvencional de entrega de bienes inmuebles, evicción y saneamiento, caducidad, pago de costas, daños y perjuicios; e IMPROBADA la tercería excluyente de nulidad de escrituras públicas y reivindicación.
3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Máximo Gonzales Ibarra en calidad de tercero excluyente (fs. 1764 a 1767 vta.), Juan José Gonzales Aquino y Zenaida Veizaga Cornejo por medio de su representante Rosse Mary Aydee Gonzales Aquino (fs. 1769 a 1773 vta.), Margoth Alba Terrazas Gonzales por sí y en representación de Susana Gonzales Mamani y José Elías Terrazas Gonzales (memorial de fs. 1.776 a 1.784); la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 090/2018 de 6 de diciembre, cursante de fs. 1888 a 1895 vta., por el cual REVOCA parcialmente la sentencia, declarando IMPROBADA la demanda reconvencional, IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda planteada por el tercer excluyente.
4. Fallo de segunda instancia impugnado en casación por los demandantes Margoth Alba Terrazas Gonzales, Susana Gonzales Mamani y José Elías Terrazas Gonzales, mediante memorial de fs. 1898 a 1909, recurso que es objeto de análisis de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son: que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 090/2018 de fecha 6 de diciembre, cursante de fs. 1888 a 1895 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación de fs. 1776 a 1784, interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 1896, se observa que lo demandantes, ahora recurrentes, fueron notificados con dicha resolución en fecha 27 de febrero de 2019, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 14 de marzo de 2019, tal cual se observa el timbre de electrónico de fs. 1898, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 090/2018 de fecha 6 de diciembre, cursante de fs. 1888 a 1895 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que segunda instancia revocó la Sentencia, lo cual causa perjuicio a sus intereses de lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Margoth Alba Terrazas Gonzales, Susana Gonzales Mamani y José Elías Terrazas Gonzales, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
1. Que los de segunda instancia realizaron indebida aplicación y violación de los arts. 450, 453.II, 519, 549, 473, 474 y 482 del Código Civil, por haber cometido un exabrupto al sostener que los demandantes no hubieran probado los vicios de nulidad de las escrituras públicas de venta de los inmuebles.
2. Reclaman que el Ad quem, negó intencionalmente las causales de nulidad reguladas en los incisos 1, 2, 3 y 4 del art. 549 del CC, de los contratos, toda vez que el consentimiento de la vendedora estaba viciado de nulidad, así como documentos adicionales obtenidos por una tercera persona constituyéndose prueba madre de la ilicitud de ambos documentos.
3. Denuncian interpretación errónea, indebida valoración y violación de los arts. 545.2, 543, 642, 324, 325 y 216 del sustantivo civil, por la argumentación del Auto de Vista de no existir simulación en los documentos contractuales, sin embargo solo reconoce la subrogación y pacto de rescate.
4. Acusan indebida aplicación y errónea interpretación de los arts. 614 num. 3) y 625 del Código Civil, debido a que los de instancia pronunciaron en sentido de que el vendedor tiene la obligación de responder por la evicción y saneamiento quienes debieron sanear por la aparente evicción eran los compradores falsos.
5. Arguyen que los del Tribunal de alzada violaron los arts. 984, 344, 345 y 346 del CC, sobre la condonación de los daños y perjuicios impuestos en su parte del “por tanto” del Auto de Vista, careciendo de sustento o motivación que respalde tal decisión.
De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 1898 a 1909 interpuesto por Margoth Alba Terrazas Gonzales, Susana Gonzales Mamani y José Elías Terrazas Gonzales contra el Auto de Vista Nº 090/2018 de fecha 6 de diciembre, cursante de fs. 1888 a 1895 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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