Auto Supremo AS/0406/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0406/2019-RA

Fecha: 24-Abr-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 406/2019-RA
Fecha: 24 de abril de 2019
Expediente:O-9-19-S
Partes: Colegio Médico de Oruro representado legalmente por Gregorio Bernardo
Fernandez Ayma c/Sayonara Wendy Tapia Pacheco, Roberto Soto Santos
y Jorge Antonio Urquidi Marza.
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1076 a 1086, interpuesto por Jorge Antonio Urquidi Marza representado legalmente por Néstor Raúl Camacho Godoy contra el Auto de Vista N° 04/2019 de 06 de marzo, cursante de fs. 1035 a 1050 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Colegio Médico de Oruro representado legalmente por Gregorio Bernardo Fernández Ayma contra Sayonara Wendy Tapia Pacheco, Roberto Soto Santos y el recurrente, el Auto de Concesión de 15 de abril de 2019 cursante a fs.1094; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base a la demanda cursante de fs. 233 a 236 vta., ampliado de fs. 341 a 344 vta. y de fs. 432 a 436 de obrados, el Colegio Médico de Oruro representado legalmente por su presidente Dr. Gregorio Bernardo Fernandez Ayma iniciaron un proceso de resarcimiento de daños y perjuicios dirigida contra Sayonara Wendy Tapia Pacheco, Roberto Soto Santos y Jorge Antonio Urquidi Marza, quienes una vez citados Sayonara Wendy Tapia Pacheco y Roberto Soto Santos mediante memoriales cursantes de fs. 243 y vta., 264 a 270, 304 a 309 vta., 377 a 383, 386 a 391 vta., 419 a 421 y de fs. 422 a 424, contestaron negativamente a la demanda y opusieron excepciones, por su parte Jorge Antonio Urquidi Marza mediante memorial cursante de fs. 445 a 449 vta., contesto negativamente a la demanda y planteo excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 105/2019 de 26 de octubre, cursante de fs. 919 a 932, donde el Juez Público Civil y Comercial 4° de Oruro, declaró PROBADA la demanda y pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios interpuesta por el Colegio Médico de Oruro. Con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Sayonara Wendy Pacheco Tapia, Roberto Soto Santos y Jorge Antonio Urquidi Marza representado legalmente por Néstor Raúl Camacho Godoy mediante memorial cursante de fs. 949 a 950 vta., 952 a 953 vta. y 958 a 973, respectivamente, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 04/2019 de 06 de marzo, cursante de fs. 1035 a 1050 vta. de obrados, CONFIRMANDO la Sentencia N° 105/2017 de 26 de octubre que cursa de fs. 919 a 932.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Jorge Antonio Urquidi Marza representado legalmente por Néstor Raúl Camacho Godoy según memorial cursante de fs. 1076 a 1086 de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice, no sólo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista N° 04/2019 de 06 de marzo, cursante de fs. 1035 a 1050 vta. de obrados, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 1052, se observa que el co demandado, ahora recurrente, fue notificado en fecha 13 de marzo de 2019, y como el recurso de casación fue presentado el 27 de marzo de 2019, tal cual se observa del timbre electrónico cursante de fs. 1076, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la Legitimación procesal:
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 04/2019 de 06 de marzo, cursante de fs. 1035 a 1050 vta. de obrados; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que mediante memorial cursante de fs. 958 a 973, interpuso oportunamente su recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia; en ese entendido, siendo que dicha impugnación dio curso a que el Tribunal de alzada emita auto de vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que Jorge Antonio Urquidi Marza representado legalmente por Néstor Raúl Camacho Godoy en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a) Que el Tribunal de alzada vulneró los derechos del recurrente y sus garantías constitucionales del derecho al debido proceso, asimismo transgredió los principios uniformadores de la justicia ordinaria, que se encuentran dispuestos en el art. 115.I y art. 180 de la Constitución Política del Estado mismos que disponen otorgar seguridad jurídica a los sujetos procesales en controversia por parte del operador de justicia.
b) Que el Auto de Vista fue pronunciado con una interpretación normativa arbitraria, insuficiente y con error evidente sobre el ordenamiento jurídico y las reglas de interpretación y aplicación admitidas en derecho, así como carece de motivación, fundamentación y congruencia resultando irrazonable, por cuanto con en el afán de justificar ilegalmente su resolución no han tenido la mínima molestia de revisar los vicios de nulidad denunciados a través del recurso de apelación contra la Sentencia con un aclara ausencia de falta de claridad jurídica, para la determinación de los alcances de una resolución igualitaria.
c) Que el Tribunal de alzada de forma ilegal, limitó, prohibió y desconoció el principio de impugnación reconocida en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, lesionando el principio de acceso a la justicia al no emitir una respuesta sobre la nulidad de obrados, interpuesta en el memorial de apelación reclamado oportunamente.
De esta manera, solicitó la emisión de un auto supremo que anule obrados hasta fs. 238 o en su defecto case el auto de vista y declare improbada la demanda.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 1076 a 1086, interpuesto por Jorge Antonio Urquidi Marza representado legalmente por Néstor Raúl Camacho Godoy contra el Auto de Vista N° 04/2019 de 06 de marzo, cursante de fs. 1035 a 1050 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
En atención a la carga procesal de esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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