Que, sin ingresar a considerar el fondo del recurso planteado, corresponde manifestar que este Tribunal
El motivo del recurso de casación se circunscribe expresamente en dilucidar si es que la resolución impugnada vulnera e interpreta erróneamente las previsiones del art. 46 Par. I de la Constitución Política del Estado, así como del art. 61 del Código Procesal del Trabajo, por cuanto, en el presente caso se debió tomar en cuenta la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, la suspensión temporal ilegal de sus funciones de la que fue objeto por parte de la entidad y el salario y/o remuneración que dejó de percibir.
Que, sin ingresar a considerar el fondo del recurso planteado, corresponde manifestar que este Tribunal Supremo de Justicia, tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de establecer si los jueces y los tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los mismos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y si correspondiere, disponer la nulidad de obrados; en ese entendido, haciendo un análisis del expediente, se evidencia que el auto de vista impugnado anula obrados disponiendo que el demandante acuda a la vía llamada por ley para hacer valer sus pretensiones, argumentando que la relación existente entre el demandante y la entidad demandada fue estrictamente administrativa municipal y, que por tal motivo, en virtud de la previsión del art. 3 núm. 1 de la Ley Nº 620, la controversia suscitada de dicha relación debería ser resuelta por la jurisdicción contenciosa en virtud del art. 775 del Código de Procedimiento Civil
Que, sin ingresar a considerar el fondo del recurso planteado, corresponde manifestar que este Tribunal Supremo de Justicia, tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de establecer si los jueces y los tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los mismos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y si correspondiere, disponer la nulidad de obrados; en ese entendido, haciendo un análisis del expediente, se evidencia que el auto de vista impugnado anula obrados disponiendo que el demandante acuda a la vía llamada por ley para hacer valer sus pretensiones, argumentando que la relación existente entre el demandante y la entidad demandada fue estrictamente administrativa municipal y, que por tal motivo, en virtud de la previsión del art. 3 núm. 1 de la Ley Nº 620, la controversia suscitada de dicha relación debería ser resuelta por la jurisdicción contenciosa en virtud del art. 775 del Código de Procedimiento Civil
- Que, tramitado el proceso de referencia, la Sra
- El referido auto de vista, motivó a la parte demandante a interponer el recurso de
- Que, sin ingresar a considerar el fondo del recurso planteado, corresponde manifestar que este Tribunal
- Con mayor precisión, se atribuye al Capítulo Quinto del Título II del texto constitucional, la
- Conforme lo expuesto, es evidente que el Estado juega un rol preponderante para promover y
- En el antecedente referido y aplicando al caso concreto, se evidencia que el demandante, pretende
- En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
